MARCO NORMATIVO DE LOS ACUERDOS POR MEDIO DE LOS CUALES SE MODIFICAN DE FORMA EXCEPCIONAL LOS POT EN COLOMBIA, ART 91 LEY 1753-2015, INCORPORANDO PREDIOS AL PERÍMETRO URBANO PARA VIVIENDA SOCIAL
Por Luis Alberto Vargas
Ballén Gerente Ebusiness Vivienda
MARCO NORMATIVO DE LOS ACUERDOS
POR MEDIO
DE LOS CUALES SE MODIFICAN DE FORMA EXCEPCIONAL LOS PLAN DE ORDENAMIENTO TERRITORIAL
EN LOS MUNICIPIO DE COLOMBIA, EN VIRTUD DEL ARTÍCULO 91 DE LA LEY 1753 DE 2015,
INCORPORANDO LOS PREDIOS AL PERÍMETRO URBANO Y ESTABLECIENDO EL RÉGIMEN DE USOS
Y APROVECHAMIENTO DEL SUELO CON EL FIN DE PROMOVER EL DESARROLLO DE VIVIENDA, INFRAESTRUCTURA
SOCIAL Y USOS COMPLEMENTARIOS Y COMPATIBLES QUE SOPORTEN LA VIVIENDA.
Vigencia:
El artículo 91 de la Ley 1753 de 2015 No fue derogado por la Ley 1955 de 2019
del Nuevo Plan Nacional de Desarrollo, por lo cual estará vigente hasta el 31
de diciembre de 2020.
Ley 1753 de 2015
Por la cual se expide el Plan Nacional
de Desarrollo 2014-2018 “Todos por un nuevo país.
ARTÍCULO 91. Incorporación del suelo
rural, suburbano y expansión urbana al perímetro urbano. Modifíquese el artículo
47 de la Ley 1537 de 2012, el cual quedará así:
“ARTÍCULO
47°. Incorporación del suelo
rural, suburbano y expansión urbana al perímetro urbano. Con el fin de garantizar
el desarrollo de vivienda,
infraestructura social y usos complementarios y compatibles que soporten la vivienda,
durante el período constitucional de las administraciones municipales y distritales
comprendido entre los años 2015 y el 2020, y por una sola vez, los municipios y
distritos podrán:
1. A iniciativa del alcalde municipal
o distrital, incorporar al perímetro urbano los predios localizados en suelo rural,
suelo suburbano y suelo de expansión urbana que garanticen el desarrollo y construcción
de vivienda, infraestructura social y usos complementarios que soporten la vivienda
de interés social y de interés prioritario, y otros, siempre que se permitan usos
complementarios, mediante el
ajuste del plan de ordenamiento territorial que será sometida a aprobación directa
del concejo municipal o distrital, sin la realización previa de los trámites de concertación
y consulta previstos en el artículo 24° de la Ley 388
de 1997. Esta acción se podrá adelantar siempre y cuando se cumplan en su
totalidad las siguientes condiciones:
a. Se trate
de predios que cuenten con
conexión o disponibilidad inmediata de servicios públicos domiciliarios de acueducto,
alcantarillado y energía eléctrica y que tengan garantizada su conexión y articulación
con los sistemas de movilidad existentes en el municipio o distrito, certificada por los prestadores correspondientes.
b. Los predios
así incorporados al perímetro urbano quedarán sometidos al régimen de desarrollo y construcción prioritaria
de que trata los artículos 52 ° y subsiguientes de la Ley 388
de 1997. Para su ejecución se
aplicarán las normas del tratamiento urbanístico de desarrollo y no se requerirá
de plan parcial ni de otro instrumento de planificación complementaria para su habilitación.
En el proyecto de acuerdo se incluirá la clasificación de usos y aprovechamiento
del suelo.
c. Los predios
no podrán colindar ni estar
ubicados al interior de áreas de conservación y protección ambiental, tales
como las áreas del sistema nacional de áreas protegidas, áreas de reserva forestal,
áreas de manejo especial y áreas de especial importancia ecosistémica, ni en áreas
que hagan parte del suelo de protección, en los términos de que trata el artículo
35° de la Ley 388 de 1997, ni en otras áreas cuyo desarrollo
se haya restringido en virtud de la concertación ambiental que fundamentó la adopción
del plan de ordenamiento vigente.
d. Aquellos
municipios cuyas cabeceras municipales y centros poblados rurales (corregimientos
y veredas) que estén incluidos en una de las siete (7) reservas forestales creadas
por la Ley 2ª de 1959, podrán presentar ante el Ministerio
de Ambiente y Desarrollo Sostenible solicitud de sustracción rápida y expedita para
los lotes y actuaciones urbanas integrales que se destinen a vivienda para lo cual
se expedirá por parte de dicho Ministerio las resoluciones correspondientes.
2. Además
de los instrumentos previstos en la ley, a iniciativa del alcalde
municipal o distrital, se podrá modificar el régimen de usos y aprovechamiento del
suelo de los predios localizados al interior del perímetro urbano o de expansión
urbana que puedan ser destinados al desarrollo de proyectos de vivienda de interés
prioritario, mediante el ajuste excepcional del Plan de Ordenamiento Territorial.
Este ajuste se someterá a aprobación directa del concejo municipal o distrital,
sin la realización previa de los trámites de concertación y consulta previstos en
la Ley 388 de 1997, o mediante la expedición de decretos por
parte de la autoridad municipal o distrital respectiva, cuando el Plan de Ordenamiento
Territorial contemple la autorización para el efecto. Estos predios quedarán sometidos
al régimen de desarrollo y construcción prioritaria, de que trata el artículo 52
y subsiguientes a de la Ley 388 de 1997.
PARÁGRAFO
1°. Transcurridos sesenta (60) días desde la presentación del proyecto de ajuste
del plan de ordenamiento territorial de que trata el presente artículo, sin que
el concejo municipal o distrital adopte decisión alguna o lo niegue sin base en
motivos y estudios técnicos debidamente sustentados, el alcalde podrá adoptarlo
mediante decreto.
En el evento
de que el concejo municipal o distrital estuviere en receso, el alcalde deberá convocarlo
a sesiones extraordinarias. Toda modificación propuesta por el concejo deberá sustentarse
en motivos técnicos y contar con la aceptación del alcalde y, en ningún caso, su
discusión ampliará el término para decidir.
Los concejos municipales y distritales,
de conformidad con lo establecido en el artículo 81 de la Ley 134 de 1994, celebrarán obligatoriamente un Cabildo Abierto
previo para el estudio y análisis del proyecto de ajuste del plan de ordenamiento
territorial.
PARÁGRAFO
2°. Los predios incorporados al perímetro urbano en virtud de las disposiciones
del presente artículo deberán
cumplir los porcentajes de vivienda de interés social y de interés social prioritario
de que trata el artículo 46 de la presente ley (Ley 1537
de 2012).
PARÁGRAFO
3°. Los proyectos de vivienda desarrollados bajo este artículo, no podrán cumplir
la obligación de destinar suelo para vivienda de interés prioritario mediante el
traslado de sus obligaciones a otro proyecto”.
Ley 1537 de 2012. Por la cual se dictan normas tendientes a facilitar
y promover el desarrollo urbano y el acceso a la vivienda y se dictan otras disposiciones.
ARTÍCULO 46. DESTINACIÓN DE SUELO PARA VIS Y VIP.
En los planes parciales con tratamiento de desarrollo en suelo urbano y de expansión
urbana o en las normas urbanísticas que reglamenten la urbanización de suelos urbanos
sin plan parcial, salvo cuando se trate de usos industriales, dotacionales o institucionales,
se determinarán los porcentajes de suelos que deben destinarse al desarrollo de
Programas de Vivienda de Interés Prioritario (VIP).
Los
planes de ordenamiento territorial o los instrumentos que los desarrollen o complementen,
de los municipios o distritos con población urbana superior a 100.000 habitantes y municipios localizados
en el área de influencia de los municipios y distritos con población urbana superior
a 500.000 habitantes, conforme los criterios previstos en el parágrafo 1o del artículo
91 de la Ley 388 de 1997; deberán determinar dichos porcentajes,
calculados sobre el área útil residencial del plan parcial o del proyecto urbanístico,
tanto en suelo de expansión urbana como en suelo urbanizable en el perímetro urbano,
y en ningún caso podrán ser inferiores a los siguientes:
Tipo de vivienda: Porcentaje mínimo de suelo sobre área útil residencial del plan parcial o
del proyecto urbanístico en predios con tratamiento de desarrollo en suelo urbano
y de expansión urbana.
VIP: 20%
El
reglamento del Gobierno Nacional determinará las condiciones en que deberá cumplirse
esta disposición, así como las condiciones para la localización de estos suelos
en otras zonas de la ciudad, o para su compensación a través de los bancos inmobiliarios,
patrimonios autónomos o fondos que creen los municipios y distritos con destino
al desarrollo de programas de Vivienda de Interés Social o de interés prioritario.
Cuando
el suelo destinado para el desarrollo de proyectos VIP se encuentre en el mismo
proyecto, deberá quedar expresamente
señalado y determinado en la Escritura Pública de constitución de la urbanización,
la cual deberá inscribirse en el folio de matrícula inmobiliaria de cada uno de
los inmuebles. Si el suelo destinado para el desarrollo de proyectos VIP se localiza
en otra zona de la ciudad, esta situación deberá inscribirse en el folio de matrícula
inmobiliaria de cada uno de los inmuebles.
En
todo caso, las áreas correspondientes sólo podrán ser destinadas a este tipo de
vivienda y deberán desarrollarse de conformidad con ese uso por sus propietarios,
o por las entidades públicas competentes en los casos en los que se hubiera determinado
la utilidad pública correspondiente.
PARÁGRAFO. El porcentaje mínimo
de que trata este artículo, aun cuando no se haya incorporado en los planes de ordenamiento
o en los instrumentos que los desarrollen o complementen es de obligatorio cumplimiento
y se aplicará a las nuevas solicitudes de planes parciales o de licencias de urbanización
radicadas en legal y debida forma a partir de la entrada en vigencia de la reglamentación
que para el efecto expida el Gobierno Nacional.
Ley 134 de 1994. Por la
cual se dictan normas sobre mecanismos de participación ciudadana.
Ley 1757 de 2015. Por la
cual se dictan disposiciones en materia de promoción y protección del derecho a
la participación democrática. TITULO
IX. DEL CABILDO ABIERTO.
ARTÍCULO 81. OPORTUNIDAD. En cada período
de sesiones ordinarias de los concejos municipales o distritales, o de las juntas
administradoras locales, deben celebrarse por lo menos dos sesiones en las que se
considerarán los asuntos que los residentes en el municipio, distrito, localidad,
comuna o corregimiento, soliciten sean estudiados y sean de competencia de la corporación
respectiva. (Ley 134-1994)
ARTÍCULO
22. CABILDO
ABIERTO. En cada período de sesiones ordinarias de las asambleas departamentales,
los concejos municipales o distritales, o de las Juntas Administradoras Locales,
podrán celebrarse cabildos
abiertos en los que, por iniciativa de un número no inferior al cinco por mil de
los ciudadanos del censo electoral del respectivo departamento, municipio,
distrito, localidad o comuna, se considerarán los asuntos que los residentes soliciten
sean estudiados, siempre ,y cuando sean de competencia de la respectiva corporación.
Es obligación del alcalde o
gobernador, según sea el caso, asistir al cabildo abierto. (Ley 1757-2015).
ARTÍCULO 82. PETICIÓN DE CABILDO ABIERTO. Un número
no inferior al cinco por mil del censo electoral del municipio, distrito, localidad,
comuna o corregimiento, según el caso, podrán presentar ante la secretaría de la
respectiva corporación la solicitud razonada para que sea discutido un asunto en
cabildo abierto, con no menos de quince días de anticipación a la fecha de iniciación
del período de sesiones.
Las organizaciones civiles podrán
participaren todo el proceso de convocatoria y celebración de los cabildos abiertos.
(Ley 134-1994).
ARTÍCULO 83. MATERIAS OBJETO DE CABILDO
ABIERTO. Podrá ser materia del cabildo abierto
cualquier asunto de interés para la comunidad. Sin embargo, no se podrán presentar
proyectos de ordenanza, acuerdo o cualquier otro acto administrativo. (Ley 134-1994).
ARTÍCULO
23. MATERIAS
DEL CABILDO ABIERTO. Podrán ser materias del cabildo abierto cualquier asunto de
interés para la comunidad. En caso de que la comunidad cite al gobernador o alcalde
respectivo deberá adjuntar a las firmas el cuestionario que formulará al funcionario,
el cual debe ser remitido por el presidente de la corporación, con mínimo cinco
(5) días de antelación a la celebración del cabildo. El cuestionario deberá versar
únicamente sobre asuntos de competencia del funcionario citado.
PARÁGRAFO.
A través del Cabildo Abierto no se podrán presentar iniciativas de ordenanza, acuerdo
o resolución local. (Ley 1757-2015).
ARTÍCULO 84. PRELACIÓN. En los cabildos
abiertos se tratarán los temas en el orden en que fueron presentados ante la respectiva
secretaría. (Ley 134-1994)
ARTÍCULO
24. PRELACIÓN.
En los cabildos abiertos se tratarán los temas en el orden en que fueron presentados
ante la respectiva secretaría. En todo caso el Cabildo Abierto deberá celebrarse
a más tardar un mes después de la radicación de la petición.
PARÁGRAFO.
Si la petición fue radicada cuando la respectiva corporación no se encontraba en
sesiones ordinarias, el cabildo deberá realizarse en el siguiente periodo de sesiones
ordinarias. (Ley 1757-2015).
ARTÍCULO 85. DIFUSIÓN DEL CABILDO. Los concejos
municipales o distritales, o las juntas administradoras locales, dispondrán la amplia
difusión de la fecha, el lugar y de los temas que serán objeto del cabildo abierto.
Para ello, ordenarán la publicación de dos convocatorias en un medio de comunicación
idóneo. (Ley 134-1994)
ARTÍCULO
25. DIFUSIÓN
DEL CABILDO. Las asambleas departamentales, los concejos municipales o distritales,
o las Juntas Administradoras Locales, dispondrán la amplia difusión de la fecha,
el lugar y de los temas que serán objeto del cabildo abierto. Para ello, antes de
la fecha de vencimiento para la fecha de inscripción de los participantes ordenarán
la publicación de dos convocatorias en un medio de comunicación de amplia circulación
y cuando fuere posible, a través de las tecnologías de la información y las comunicaciones,
con diferencia no menor de diez (10) días entre una y otra. (Ley 1757-2015).
ARTÍCULO 86. ASISTENCIA Y VOCERÍA. A los cabildos
abiertos podrán asistir todas las personas que tengan interés en el asunto.
Además del vocero de quienes solicitaron
el cabildo abierto, tendrán voz quienes se inscriban a más tardar tres (3) días
antes de la realización del cabildo en la secretaría respectiva, presentando para
ello un resumen escrito de su futura intervención. (Ley 134-1994).
ARTÍCULO
26. ASISTENCIA
Y VOCERÍA. A los cabildos abiertos podrán asistir todas las personas que tengan
interés en el asunto. Además del vocero podrán intervenir, por la misma duración
a la que tienen derecho por reglamento los respectivos miembros de la corporación,
quienes se inscriban a más tardar tres (3) días antes de la realización del cabildo
en la secretaría respectiva, presentando para ello un resumen escrito de su intervención.
Luego de
las intervenciones de la comunidad, el gobernador o alcalde respectivo, dará respuesta
a sus inquietudes. Una vez surtido este trámite, los miembros de la corporación
podrán hacer uso de la palabra en los términos que establece el reglamento.
PARÁGRAFO.
Cuando los medios tecnológicos lo permitan, los cabildos abiertos serán transmitidos
en directo a través de Internet o a través de los mecanismos que estime conveniente
la mesa directiva de la corporación respectiva. (Ley 1757-2015)
ARTÍCULO 87. OBLIGATORIEDAD DE LA
RESPUESTA. Terminado el cabildo, dentro de la
semana siguiente, en audiencia pública a la cual serán invitados los voceros, el
presidente de la respectiva corporación dará respuesta escrita y razonada a los
planteamientos y solicitudes ciudadanas. Cuando se trate de un asunto relacionado
con inversiones públicas municipales, distritales o locales, la respuesta deberá
señalar el orden de prioridad de las mismas dentro del presupuesto y los planes
correspondientes. (Ley 134-1994)
ARTÍCULO
28. OBLIGATORIEDAD
DE LA RESPUESTA. Una semana después de la realización del cabildo se realizará una
sesión a la cual serán invitados todos los que participaron en él, en la cual se
expondrán las respuestas razonadas a los planteamientos y solicitudes presentadas
por los ciudadanos, por parte del mandatario y de la corporación respectiva, según
sea el caso.
Cuando
se trate de un asunto relacionado con inversiones públicas municipales, distritales
o locales, la respuesta deberá señalar el orden de prioridad de las mismas dentro
del presupuesto y los planes correspondientes.
Si las
respuestas dadas por los funcionarios incluyen compromisos decisorios, estos serán
obligatorios y las autoridades deberán proceder a su ejecución, previo cumplimiento
de las normas constitucionales y legales. (Ley 1757-2015)
ARTÍCULO 88. CITACIÓN A PERSONAS. Por solicitud de los promotores del cabildo o por iniciativa de los
voceros, previa proposición aprobada por la corporación, podrá citarse a funcionarios
municipales o distritales, con cinco (5) días de anticipación, para que concurran
al cabildo y para que respondan, oralmente o por escrito, sobre hechos relacionados
con el tema del cabildo. La desatención a la citación sin justa causa, será causal
de mala conducta. (Ley 134-1994)
ARTÍCULO 27. CITACIÓN A FUNCIONARIOS DE LA ADMINISTRACIÓN.
Por solicitud ciudadana derivada de la convocatoria al cabildo abierto conforme
a esta ley, podrá citarse a funcionarios departamentales, municipales, distritales
o locales, con cinco (5) días de anticipación, para que concurran al cabildo y para
que respondan, oralmente o por escrito, sobre hechos relacionados con el tema del
cabildo. La desatención a la citación sin justa causa, será causal de mala conducta.
(Ley 1757-2015)
ARTÍCULO 89. SESIONES FUERA DE LA
SEDE.
Cuando se trate de asuntos que afecten específicamente a una localidad, corregimiento
o comuna, el cabildo abierto podrá sesionar en cualquier sitio de éste, con la presencia
del respectivo concejo municipal o distrital, o la junta administradora local, según
el caso. (Ley 134-1994)
ARTÍCULO 29. SESIONES FUERA DE LA SEDE. Cuando se trate de asuntos que afecten
específicamente a un municipio, localidad, corregimiento o comuna, la sesión de
la corporación pública correspondiente podrá realizarse en el sitio en que la mesa
directiva y el vocero estimen conveniente de manera concertada. (Ley 1757-2015).
LEY 388 DE 1997. Por la cual se modifica
la Ley 9 de 1989, y la Ley 2 de 1991 y se dictan otras disposiciones.
Reglamentada por los Decretos 150 y 507 de 1999; 932 y 1337 de 2002; 975 y 1788 de 2004; 973 de 2005; 3600 de 2007; 4065 de 2008; 2190 de 2009;Reglamentada parcialmente por el Decreto 1160 de 2010.
Artículo 24º.- Instancias de concertación y consulta. El alcalde distrital o municipal,
a través de las oficinas de planeación o de la dependencia que haga sus veces, será
responsable de coordinar la formulación oportuna del proyecto del plan de Ordenamiento
Territorial, y de someterlo a consideración del Consejo de Gobierno.
En todo caso, antes de la presentación del proyecto de plan de ordenamiento
territorial a consideración del concejo distrital o municipal, se surtirán los trámites
de concertación interinstitucional y consulta ciudadana, de acuerdo con el siguiente
procedimiento:
1. El proyecto de Plan se someterá a consideración de la Corporación Autónoma
Regional o autoridad ambiental correspondiente, para su aprobación en lo concerniente
a los asuntos exclusivamente ambientales, dentro del ámbito de su competencia de
acuerdo con lo dispuesto por la Ley 99 de 1993 y en especial por su artículo 66,
para lo cual dispondrá de treinta (30) días; sólo podrá ser objetado por razones
técnicas y fundadas en los estudios previos. Esta decisión será, en todo caso, será
apelable ante el Ministerio del Medio Ambiente.
En los casos que la segunda instancia corresponde al Ministerio del Medio
Ambiente, éste podrá asumir la competencia para considerar el Plan de Ordenamiento
Territorial cuando transcurra treinta (30) días hábiles sin que la Corporación Autónoma
Regional o autoridad ambiental competente haya adoptado una decisión.
2. Durante el mismo término previsto en el numeral anterior se surtirá la
instancia de concertación con la Junta Metropolitana para el caso de planes de ordenamiento
de municipios que formen parte de áreas metropolitanas, instancia que vigilará su
armonía con los planes y directrices metropolitanas, en asuntos de su competencia.
3. Una vez revisado el proyecto por las respectivas autoridades ambientales
y metropolitanas, en los asuntos de su competencia, se someterá a consideración
del Consejo Territorial de Planeación, instancia que deberá rendir concepto y formular
recomendaciones dentro de los treinta (30) días hábiles siguientes.
4. Durante el período de revisión del plan por la Corporación Autónoma Regional,
o la autoridad ambiental correspondiente, la Junta Metropolitana y el Consejo Territorial
de Planeación, la administración municipal o distrital solicitará opiniones a los
gremios económicos y agremiaciones profesionales y realizará convocatorias públicas
para la discusión del plan, incluyendo audiencias con las juntas administradoras
locales, expondrá los documentos básicos del mismo en sitios accesibles a todos
los interesados y recogerá las recomendaciones y observaciones formuladas por las
distintas entidades gremiales, ecológicas, cívicas y comunitarias del municipio,
debiendo proceder a su evaluación, de acuerdo con la factibilidad, conveniencia
y concordancia con los objetivos del plan. Igualmente pondrán en marcha los mecanismos
de participación comunal previstos en el artículo 22 de esta Ley.
Las administraciones municipales y distritales establecerán los mecanismos
de publicidad y difusión del proyecto de plan de ordenamiento territorial que garanticen
su conocimiento masivo, de acuerdo con las condiciones y recursos de cada entidad
territorial.
Parágrafo.- La consulta democrática deberá garantizarse
en todas las fases del plan de ordenamiento, incluyendo el diagnóstico, las bases
para su formulación, el seguimiento y la evaluación. Ver el Decreto 879 de 1998.
AFECTACIONES AMBIENTALES
Suelo
de protección Ley 1753 de 2012. Artículo 91°. Incorporación del suelo
rural, suburbano y expansión urbana al perímetro urbano. Modifíquese el
artículo 47° de la Ley 1537 de 2012, el cual quedará así:
c. Los predios no podrán colindar
ni estar ubicados al interior de áreas de conservación y protección ambiental,
tales como las áreas del sistema nacional de áreas protegidas, áreas de reserva
forestal, áreas de manejo especial y áreas de especial importancia
ecosistémica, ni en áreas que hagan parte del suelo de protección, en los
términos de que trata el artículo 35° de la Ley 388 de 1997, ni en otras áreas
cuyo desarrollo se haya restringido en virtud de la concertación ambiental que
fundamentó la adopción del plan de ordenamiento vigente.
Ley 388 de 1997, Artículo 35º.- Suelo de protección. Constituido por
las zonas y áreas de terreno localizados dentro de cualquiera de las anteriores
clases, que por sus características geográficas, paisajísticas o ambientales, o
por formar parte de las zonas de utilidad pública para la ubicación de
infraestructuras para la provisión de servicios públicos domiciliarios o de las
áreas de amenazas y riesgo no mitigable para la localización de asentamientos
humanos, tiene restringida la posibilidad de urbanizarse.
Desarrollo y construcción prioritaria
Artículo
52º.-
Desarrollo y construcción prioritaria.
A partir de la fecha de vigencia de esta Ley, habrá lugar a la iniciación
del proceso de enajenación forzosa en pública subasta, por incumplimiento de la
función social de la propiedad sobre:
1.
Los terrenos localizados en suelo de expansión, de propiedad pública o privada,
declarados como de desarrollo prioritario, que no se urbanicen dentro de los tres
(3) años siguientes a su declaratoria.
2.
Los terrenos urbanizables no urbanizados localizados en suelo urbano, de propiedad
pública o privada, declarados como de desarrollo prioritario, que no se urbanicen
dentro de los dos (2) años siguientes a su declaratoria.
3.
Los terrenos o inmuebles urbanizados sin construir, localizados en suelo urbano,
de propiedad pública o privada, declarados como de construcción prioritaria, que
no se construyan dentro del año siguiente a su declaratoria.
NOTA: Numeral corregido mediante
FE DE ERRATAS publicada en el Diario Oficial No. 43.127 del 12 de septiembre de
1997 en cuanto a corregir el término establecido que ya no es de un año sino: "dentro
de los dos (2) años siguientes a su declaratoria."
4.
Adicionado
por el art. 64, Ley 1537 de 2012 "Lo anterior sin perjuicio de que tales inmuebles
pueden ser objeto de los procesos de enajenación voluntaria y expropiación de que
trata la presente Ley."
Parágrafo.- La declaratoria de desarrollo
o construcción prioritaria estará contenida en el programa de ejecución, de conformidad
con las estrategias, directrices y parámetros previstos en el plan de ordenamiento
territorial, de acuerdo con los objetivos establecidos en el plan para el logro
de su cumplimiento. En todo caso esta declaratoria podrá preverse directamente en
el contenido del plan de ordenamiento.
Artículo 53º.- Desarrollo y construcción prioritaria en unidades
de actuación urbanística. En los casos en que la declaratoria de desarrollo
o construcción prioritaria se refiera a terrenos o inmuebles que conforman unidades
de actuación urbanística, los plazos establecidos en el artículo anterior se incrementarán
en un cincuenta por ciento (50%). En
los mismos eventos la enajenación forzosa se referirá a la totalidad de los inmuebles
que conforman la unidad de actuación que no se hubieren desarrollado.
Artículo
54º.-
Prórrogas. La iniciación del proceso
de enajenación forzosa procederá cuando las obras de urbanización o construcción,
según sea el caso, no se inicien dentro del término señalado, y se referirá únicamente
a la parte no urbanizada o construida.
Los
términos de que tratan los artículos anteriores empezarán a contarse a partir de
la fecha de promulgación del Acuerdo que aprueba el plan de ordenamiento territorial
o el programa de ejecución, según sea el caso, que declara el terreno o inmueble
como de desarrollo o construcción prioritarios y podrá prorrogarse hasta por un
cincuenta por ciento (50%), siempre y cuando las obras realizadas representen por
lo menos el cincuenta por ciento (50%) de la urbanización o construcción. La prórroga
deberá solicitarse al alcalde municipal o distrital, antes del vencimiento del plazo,
y no se procederá a la iniciación del proceso de enajenación forzosa mientras la
autoridad no decida sobre la solicitud.
Cuando existieren dificultades generales de financiación
o de mercado, determinadas por el Gobierno Nacional, los propietarios podrán solicitar
al alcalde prórroga del plazo concedido para cumplir con lo establecido en el artículo
52 de la presente Ley. En ningún caso dichas prórrogas sucesivas podrán exceder
los dieciocho (18) meses.
Decreto 1077 de 2015. TÍTULO 5. INSTRUMENTOS DE FINANCIACIÓN Y
MECANISMOS DE GESTIÓN DEL DESARROLLO TERRITORIAL.
CAPÍTULO 1. PARTICIPACIÓN EN PLUSVALÍA
Artículo
2.2.5.1.1 Objeto y ámbito de aplicación.
Las disposiciones contenidas en el presente capítulo reglamentan la estimación y
liquidación de la participación en plusvalía en los procesos de urbanización y edificación
de inmuebles. (Decreto 4065 de 2008, artículo 1°)
Artículo
2.2.5.1.2 Participación en plusvalía. De conformidad con lo dispuesto en el presente
decreto, para el otorgamiento de licencias de urbanización y/o construcción y sus
modalidades sobre predios sujetos al cobro de la participación en plusvalía por
cualquiera de los hechos generadores de que trata el artículo 74 de la Ley 388 de
1997, las autoridades competentes sólo podrán expedir los respectivos actos administrativos
cuando el interesado acredite el pago de la participación en plusvalía.
En todo caso, para el cálculo y liquidación
de la participación en plusvalía correspondiente sólo se tendrá en cuenta el número
total de metros cuadrados destinados a un uso más rentable o a un mayor aprovechamiento
del suelo, según los derechos de construcción y desarrollo otorgados en la respectiva
licencia urbanística. (Decreto 4065 de 2008, artículo 9°)
Artículo
2.2.5.1.3 Valores comerciales. Los valores comerciales antes de la acción urbanística
a que hacen referencia los artículos 74, 75, 76 y 77 de la Ley 388 de 1997, serán
ajustados a valor presente, aplicando el Índice de Precios al Consumidor, IPC, a
la fecha de expedición del Plan de Ordenamiento Territorial, de su revisión o de
la adopción de los instrumentos que lo desarrollan y complementan. (Decreto 1788 de 2004, artículo 2°)
Artículo
2.2.5.1.4 Cálculo plusvalía por mayor aprovechamiento del suelo de edificación.
Para calcular el efecto de plusvalía previsto en el artículo 77 de la Ley 388 de
1997, en el caso de la autorización específica de un mayor aprovechamiento del suelo
en edificación, se tendrá en cuenta la incidencia de la edificabilidad adicional
autorizada sobre el valor del suelo. (Decreto 1788 de 2004, artículo 3°)
Artículo
2.2.5.1.5 Entidad o persona encargada de estimar el efecto de plusvalía. La estimación
del efecto de plusvalía por metro cuadrado de suelo en cada una de las zonas o sub
zonas geoeconómicas homogéneas donde se concretan los hechos generadores será realizada
por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi, IGAC, los catastros descentralizados,
o los peritos privados inscritos en Lonjas de Propiedad Raíz o instituciones análogas.
La entidad o persona encargada de estimar
el efecto de plusvalía establecerá un solo precio por metro cuadrado de los terrenos
o de los inmuebles, según sea el caso, aplicable a toda la zona o sub zona geoeconómica
homogénea.
Parágrafo 1°. Para la estimación del
efecto de plusvalía, el Alcalde deberá anexar a la solicitud de que trata el artículo
80 de la Ley 388 de 1997 la siguiente documentación:
1. Copia de la reglamentación urbanística
aplicable o existente en la zona o sub zona beneficiaria de la participación en
la plusvalía con anterioridad a la expedición del Plan de Ordenamiento Territorial
o de los instrumentos que lo desarrollen.
2. Copia de las normas urbanísticas
vigentes de las zonas o sub zonas beneficiarias de las acciones urbanísticas generadoras
de la participación en plusvalía con la cartografía correspondiente donde se delimiten
las zonas o sub zonas beneficiarias.
Parágrafo 2°. Para la determinación
de las zonas geoeconómicas homogéneas de que trata el artículo el decreto único
del sector del DANE relacionado con zonas o subzonas geoeconómicas homogénea, se
podrá aplicar lo que para efecto establezca el IGAC mediante resolución.
Parágrafo 3°. En los municipios o distritos
que antes de adoptar el Plan de Ordenamiento Territorial no se hubiere reglamentado
el uso del suelo, el cálculo del efecto de plusvalía por cambio de uso o mayor aprovechamiento
se estimará con base en el uso o aprovechamiento predominante antes de la expedición
del Plan de Ordenamiento o del instrumento que lo desarrolle para cada zona o subzona
geoeconómica homogénea determinada. Para el efecto, las Oficinas de Planeación o
la dependencia que haga sus veces, certificarán los usos o aprovechamientos predominantes
con base en la información catastral disponible, siempre y cuando esta última se
encuentre actualizada en los términos del parágrafo 1 del artículo 79 de la Ley
223 de 1995 o la norma que la adicione, modifique o sustituya. (Decreto 1788 de 2004, artículo 4)
Artículo
2.2.5.1.6 Plusvalía en proyectos por etapas. Cuando se solicite una licencia de
urbanismo o de construcción para el desarrollo por etapas de un proyecto, la participación
en plusvalía se hará exigible para la etapa autorizada por la respectiva licencia. (Decreto 1788 de 2004, artículo 5°)
Artículo
2.2.5.1.7 Pago de participación de plusvalía. Para la expedición de licencias de
urbanización o construcción y sus modalidades, tratándose de inmuebles beneficiados
por el efecto de plusvalía, las autoridades competentes solo podrán expedir los
respectivos actos administrativos cuando el interesado demuestre el pago de la participación
en la plusvalía correspondiente al área autorizada. (Decreto 1788 de 2004, artículo 6)
Artículo
2.2.5.1.8 Participación en plusvalía. En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo
82 de la Constitución Política, los municipios y distritos deberán tomar las medidas
necesarias para implementar el cobro de la participación en plusvalías en aquellas
áreas del suelo rural en donde se concreten los hechos generadores de que trata
el artículo 74 de la Ley 388 de 1997, de acuerdo con lo que se estatuya formalmente
en el respectivo plan de ordenamiento territorial o en los instrumentos que lo desarrollen. (Decreto 3600 de 2007, artículo 23)
Artículo
2.2.5.2.1 Compensaciones en el tratamiento de conservación. El reconocimiento y
pago de las compensaciones previstas en la Ley 388 de 1997 y en el Decreto 151 de
1998 por la aplicación del tratamiento de conservación que se defina en los Planes
de Ordenamiento Territorial o en los instrumentos que lo desarrollen, procederá
exclusivamente cuando se limiten derechos de edificabilidad de determinados predios
o inmuebles ubicados en el suelo urbano o de expansión urbana, conforme a la clasificación
del suelo que haya establecido el respectivo municipio o distrito.
Corresponde, en todo caso, a los municipios
y distritos definir los mecanismos a través de los cuales se garantizará el pago
de las compensaciones de los terrenos o inmuebles calificados de conservación, bien
sea en los planes de ordenamiento territorial o en los instrumentos que lo desarrollen.
Parágrafo. En ningún caso, pese a que
se encuentren en suelo urbano o de expansión urbana, serán objeto de compensación,
los terrenos o inmuebles que por sus características físicas, topográficas o geológicas
sean inconstruibles ni aquellos que sean declarados como zonas de amenaza o riesgo. (Decreto 1337 de 2002, Artículo 1).
Artículo
2.2.5.2.2 Compensaciones mediante transferencia de derechos de construcción y desarrollo.
De conformidad con lo establecido en el artículo 12 del Decreto 151 de 1998, la
asignación de derechos transferibles de construcción y desarrollo, es uno de los
mecanismos de que disponen los fondos de compensación municipal y distrital para
efectuar el pago de las compensaciones a que haya lugar con ocasión de la aplicación
del tratamiento urbanístico de conservación a determinados predios o inmuebles generadores
de tales derechos.
Tan sólo en el evento en que el municipio
o distrito haya definido la transferencia de derechos de construcción y desarrollo
como mecanismo para el pago de la compensación por el tratamiento del conservación,
en los términos que se establecen en los artículos 6, 7, 8, 9 y 10 del Decreto 151
de 1998, los propietarios de los terrenos a los cuales se haya asignado dicho tratamiento,
podrán ser compensados mediante la asignación de derechos transferibles de construcción
y desarrollo.
Cuando el respectivo municipio o Distrito
no haya adoptado este mecanismo de compensación, garantizará que los propietarios
de los predios o inmuebles a conservar sean objeto de otro tipo de estímulos, beneficios
o formas de compensación en los términos que se establecen en el Decreto 151 de
1998 y en el presente capítulo.
Parágrafo 1. Los municipios, sus entidades
descentralizadas y las entidades que conforman el Sistema Nacional Ambiental mantendrán,
en todos los casos, la posibilidad de adquirir los terrenos calificados por su normativa
urbanística o ambiental como de conservación o protección ambiental.
Parágrafo 2. Para determinar el monto
de la compensación en tratamientos de conservación ambiental, y de conformidad con
lo establecido en el literal c) del artículo 11 del Decreto 151 de 1998, se entenderá
por suelo urbanizable de conservación el área total del predio objeto del tratamiento
de conservación, descontando la superficie correspondiente a eventuales afectaciones
sobre el inmueble en razón del plan vial u otras obras públicas, así como el porcentaje
correspondiente a las cesiones urbanísticas obligatorias de que hayan sido objeto
los inmuebles colindantes que se tengan en cuenta para determinar el valor de la
compensación.
En el caso de edificios a conservar,
el monto de la compensación se aplicará sobre el suelo edificable que corresponderá
al área de suelo ocupado por la edificación sometida al tratamiento de conservación. (Decreto 1337 de 2002, artículo 2)
Artículo
2.2.5.2.3 Otros mecanismos para el pago de compensaciones. Algunos de los mecanismos
de compensación que se pueden utilizar de manera alternativa o complementaria cuando
no se opte por la asignación de derechos transferibles de construcción y desarrollo,
son los siguientes:
1. Asimilación de los inmuebles a los
estratos 1 o 2 para efectos del pago del impuesto predial y demás gravámenes municipales
o distritales que tengan como base gravable el avalúo o el auto avalúo.
2. Asignación de tarifas reducidas de
impuesto predial.
Parágrafo. En el supuesto de zonas o
áreas urbanas a conservar por su interés histórico o arquitectónico, donde las propiedades
mantienen las características con fundamento en las cuales se declaró la conservación,
se podrán aplicar los mecanismos de compensación de que trata el presente artículo. (Decreto 1337 de 2002, Artículo 3)
Artículo
2.2.5.2.4 Condiciones para el pago de las compensaciones. Las condiciones que deben
cumplir los propietarios de los inmuebles para el pago de las compensaciones, son
las siguientes:
1. Los propietarios de los inmuebles
deberán mantener y cumplir en todo momento con las condiciones y requisitos que
se establezcan en la declaratoria de conservación.
2. En caso de estimarlo necesario, los
municipios y distritos podrán condicionar el pago de la compensación, a la presentación,
aprobación y ejecución por parte de los propietarios de un proyecto de recuperación
íntegra del inmueble. Durante el estudio de los proyectos integrales de recuperación
de inmuebles, se adelantará una visita técnica al predio y se consultarán los datos
de archivo, documentación fotográfica y bibliográfica según sea el caso.
3. Conforme lo dispuesto en el artículo
13 del Decreto 151 de 1998, los propietarios de inmuebles sometidos a tratamiento
de conservación a quienes se hubieran pagado compensaciones, adquirirán la obligación
de adoptar las medidas de conservación que se especifiquen para cada caso, y de
no hacerlo, deberán devolver el monto de la compensación recibida actualizada en
el índice de precios al consumidor más diez (10) puntos porcentuales anuales sin
perjuicio de las otras sanciones aplicables al caso. (Decreto 1337 de 2002, Artículo 4)
Elaboró: Luis Alberto Vargas Ballén Gerente Ebusiness
Vivienda