ESCRITURACION DE PROYECTOS DE VIVIENDA DE INTERES SOCIAL PRIORITARIO EJEMPLO DE APLICACIÓN DE LAS NORMAS SOBRE EXENCION DE GASTOS DE NOTARIADO Y REGISTRO.

ESCRITURACION DEL PROYECTO DE VIVIENDA DE INTERES SOCIAL PRIORITARIO ALTOS DEL GUALÍ 2 FUNZA  - EJEMPLO DE APLICACIÓN DE LAS NORMAS SOBRE EXENCION DE GASTOS DE NOTARIADO Y REGISTRO.

PLANTEAMIENTO DEL PROBLEMA. Ante la incertidumbre económica en el proceso de Escrituración de las viviendas del proyecto VIP Altos del Gualí2, se requiere la toma de unas copias de las escrituras las cuales se requieren completas en papel notarial y con todo el protocolo y las copias simples, el valor aproximado de dichas copias puede rondar los SEISCIENTOS MIL PESOS ($600.000) dependiente el tamaño de las escrituras, el número de personas que comparecen y la cantidad de documentos que conforman el protocolo.
FUENTE DEL DERECHO.
A.    Es claro que las escrituras públicas de las Viviendas de Interés Social Prioritario NO generan costos de derechos Notariales ni derechos Registrales, tal como lo dispone la Ley 1687 (diciembre 11) de 2013.
ARTÍCULO 108. Modifíquese el artículo 33 de la Ley 1537 de 2012, el cual quedará así: Artículo 33. Exención de pago de derechos notariales. No se causarán derechos notariales, para ninguna de las partes independientemente de su naturaleza jurídica, en los negocios jurídicos que se describen a continuación, cuando las viviendas objeto de los mismos hayan sido desarrolladas con la financiación o cofinanciación de subsidios familiares de vivienda otorgados por las entidades facultadas por la ley para el efecto: a) Constitución de propiedad horizontal, cuando todos los bienes de dominio particular que conformen el edificio o conjunto sean viviendas de interés prioritario; b) Adquisición de viviendas de interés prioritario nuevas, incluido el leasing habitacional de vivienda de interés prioritario nueva, cuando se ejerza la opción de compra; … d) Constitución de hipoteca de viviendas de interés prioritario nuevas;… f) Afectación a la vivienda familiar y/o constitución de patrimonio de familia de viviendas de interés prioritario nuevas;. ... Para efectos de la aplicación del presente artículo se acudirá a la definición de vivienda de interés prioritario establecida en las normas vigentes.
ARTÍCULO 109. Modifíquese el artículo 34 de la Ley 1537 de 2012, el cual quedará así: Artículo 34. Exención de pago de derechos registrales. No se causarán derechos registrales, para ninguna de las partes independientemente de su naturaleza jurídica, en los negocios jurídicos que se describen a continuación, cuando las viviendas objeto de los mismos hayan sido desarrolladas con la financiación o cofinanciación de subsidios familiares de vivienda otorgados por las entidades facultadas por la ley para el efecto: a) Constitución de propiedad horizontal, cuando todos los bienes de dominio particular que conformen el edificio o conjunto sean viviendas de interés prioritario; b) Adquisición de viviendas de interés prioritario nuevas, incluido el leasing habitacional de vivienda de interés prioritario nueva, cuando se ejerza la opción de compra; … d) Constitución de hipoteca de viviendas de interés prioritario nuevas; … f) Afectación a vivienda familiar y/o constitución de patrimonio de familia de viviendas de interés prioritario nuevas; Para efectos de la aplicación del presente artículo se acudirá a la definición de vivienda de interés prioritario establecido en las normas vigentes. 
VIVIENDA DE INTERES SOCIAL PRIORITARIO
B.   Es importante como lo establecen los anteriores artículos acudir a la definición de vivienda de interés prioritario ya que la normatividad sobre las tarifas de notariado y registro menciona sólo como beneficiario de exenciones y descuentos en las tarifas a la VIVIENDA DE INTERES SOCIAL. Este es un aspecto bien importante en este proceso en el que nos encontramos pues de la definición del alcance de la expresión que define el tipo de Vivienda de Interés Social depende el valor de las tarifas aplicables, veamos.
1)         1. Artículo 44 de la Ley 9 de 1989, subrogado por el artículo 91 de la Ley 388 de 1997, normas de Desarrollo Territorial, a saber:   “ARTICULO 44. Se entiende por viviendas de interés social aquellas que se desarrollen para garantizar el derecho a la vivienda de los hogares de menores ingresos.  En cada Plan Nacional de Desarrollo el Gobierno Nacional establecerá el tipo y precio máximo de las soluciones destinadas a estos hogares teniendo en cuenta, entre otros aspectos, las características del déficit habitacional, las posibilidades de acceso al crédito de los hogares, las condiciones de la oferta, el monto de recursos de crédito disponibles por parte del sector financiero y la suma de fondos del Estado destinados a los programas de vivienda.    En todo caso, los recursos en dinero o en especie que destinen el Gobierno Nacional, en desarrollo de obligaciones legales, para promover la vivienda de interés social se dirigirá prioritariamente a atender la población más pobre del país, de acuerdo con los indicadores de necesidades básicas insatisfechas y los resultados de los estudios de ingresos y gastos.    … PARAGRAFO 2o. El precio de este tipo de viviendas corresponderá al valor de las mismas en la fecha de su adquisición o adjudicación.”.  
2)         2. Plan Nacional de Desarrollo 2014-2018 "TODOS POR UN NUEVO PAÍS" (Artículo 90 de la Ley 1753 Junio 09 de 2015), establece:    “Artículo 90°. Vivienda de interés social y vivienda de interés prioritario. De conformidad con el artículo 91 ° de la Ley 388 de 1997, la vivienda de interés social es la unidad habitacional que cumple con los estándares de calidad en diseño urbanístico, arquitectónico y de construcción y cuyo valor no exceda ciento treinta y cinco salarios mínimos mensuales legales vigentes (135 smmlv).  Parágrafo Primero. Se establecerá un tipo de vivienda denominada vivienda de interés social prioritario, cuyo valor máximo será de setenta salarios mínimos mensuales legales vigentes (70 smmlv).  Las entidades territoriales que financien vivienda en los municipios de categorías 3, 4, 5 Y 6 de la Ley 617 de 2000, sólo podrán hacerlo en vivienda de interés prioritario.  …”  
3)         3. Decreto 2190 de 2009, Reglamentario de la Ley 9 de 1989, Ley 3 de 1991, Ley 388 de 1997 y Ley 1151 de 2007, dentro del acápite de definiciones establece que es Vivienda de Interés Social y Vivienda de Interés Social Prioritario.  Concordante con lo establecido en el artículo 2.1.1.1.1.1.2. del Decreto 1077 de 2015.
“Artículo 2°. Definiciones. Para los efectos del presente decreto se adoptan las siguientes definiciones:   2.1 Vivienda de Interés Social (VIS). Es aquella que reúne los elementos que aseguran su habitabilidad, estándares de calidad en diseño urbanístico, arquitectónico y de construcción cuyo valor máximo es de ciento treinta y cinco salarios mínimos legales mensuales vigentes (135 smlm).   2.2. Vivienda de Interés Social Prioritaria (VIP). Es aquella vivienda de interés social cuyo valor máximo es de setenta salarios mínimos legales mensuales vigentes (70 smlm).”   Quedando claro con lo anteriormente trascrito que la Vivienda de Interés Social Prioritario hace parte de la Vivienda de Interés Social, a que hacen referencia las normas sobre Notariado y Registro y por tal motivo este tipo de vivienda VIP goza de los mismos beneficios establecidos para la vivienda VIS. 

GASTOS DE NOTARIADO Y REGISTRO EXENTOS, PAGO DE LAS COPIAS.
C.   Ahora bien, es menester en áreas de la eficiencia y la economía definir la necesidad de tomar un determinado número de copias a las Escrituras Públicas (completas y sencillas) requeridas por cada una de las entidades que participan en todo el proceso de Notariado y Registro para con ello definir el valor de dichas copias.  Es claro para las partes, Notaría, Vendedor y para el Municipio de Funza que sólo se requiere contar con una copia completa de cada Escritura Pública que estará destinada a la Entidad otorgante del Crédito Hipotecario en su calidad de acreedor dado que ésta primera copia es la que presta merito ejecutivo. En ese orden de ideas sólo se requeriría de otro juego de copias simples para tomar de ella las fotocopias con destino al 1) Comprador, 2) Oficina de Registro de Instrumentos Públicos, 3) IGAC y 4) Caja de Compensación Familiar.
Así las cosas de conformidad con lo dispuesto en la Resolución 640 de Enero 23 de 2015 expedida por la Superintendencia de Notariado y Registro se establece en el artículo 20 literal a) a la Vivienda de Interés Prioritario como exenta de causar derecho alguno por concepto de la actuación registral. Finalmente la Resolución 641 de Enero 23 de 2015 expedida por la Superintendencia de Notariado y Registro se establece en el Capítulo V en el parágrafo primero del artículo 31 que las copias con destino a la Oficina de Catastro. Oficina de Registro de Instrumentos Públicos y la primera copia para el interesado se les aplicará la mitad de la tarifa ordinaria señalada para las copias.
Posteriormente la misma resolución 641 de 2015 en el literal t) del artículo 37 define como actos exentos de gastos de notariado los relacionados con la Vivienda de Interés Prioritario, veamos: t) En los negocios jurídicos de constitución de propiedad horizontal, adquisición, incluido el leasing habitacional, cuando se ejerza la opción de compra, hipoteca, afectación a vivienda familiar y/o constitución de patrimonio de familia de inmuebles definidos como Vivienda de Interés Prioritario, de acuerdo con las normas vigentes, independientemente de la naturaleza jurídica de las partes, para ninguna de ellas se causarán derechos notariales. 
A CARGO DEL CONSTRUCTOR VENDEDOR ESTA EL PAGO DE LAS COPIAS.
D.   Definición de la obligación legal del pago de las tarifas por solicitud de fotocopias completas o simples, gastos de registro e impuesto de beneficencia aplicables a las escrituras de la vivienda de Interés Social Prioritario.  
La Superintendencia de Notariado y Registro en la Circular 648 de mayo 07 de 2013, establece en el literal B:
B. Del cobro de derechos de las copias en escrituras de Vivienda de Interés Prioritario:  Al expresar la Ley que la vivienda de interés prioritario no causan derechos notariales, se entiende por éstos los correspondientes a los contratos y sus cuantías de la respectiva escritura pública.  Teniendo en cuenta lo anterior, la expedición de copias a las entidades del Estado (copia simple con destino a la oficina de Catastro, copia auténtica a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos y copia auténtica para el usuario-beneficiario) y los valores adicionales a la primera copia se cobrará de conformidad a lo establecido en el Decreto 0188 de 2013.  Pago que deberá cancelarse por parte del Constructor vendedor
Adicionalmente para definir aún más que los gastos que demande el proceso de Escrituración y Registro de las Viviendas VIP del proyecto Altos el Gualí 2 a favor de los hogares compradores, incluyendo el pago de las copias a que nos hemos referido en este documento y tal como lo ordena la Circular 648 de 2013 de la Superintendencia de Notariado y Registro, dicha obligación está en cabeza del Fideicomitente Inversionista, Constructor y Gerente citamos las cláusulas del Contrato de FIDUCIA MERCANTIL IRREVOCABLE DE ADMINISTRACIÓN No 2-1-43426. Veamos:
Cláusula 5.2.3.- Realizar los diseños, obtener los permisos y licencias, y realizar la construcción aproximadamente de las mil doscientas (1200) unidades de vivienda de interés prioritario en multifamiliares en agrupación cerrada sujeta al Régimen de Propiedad Horizontal (o en todo caso el número de unidades habitacionales que resulten procedentes desarrollar, conforme las disposiciones que las normas urbanas vigentes determinen, y que sean aplicables al momento de la radicación formal del proyecto para la tramitación de la respectiva licencia de urbanismo y construcción y/o sus modificaciones o adiciones futuras), incluyendo las redes domiciliarias para conexión a los servicios públicos y los medidores y contadores requeridos, hasta la entrega llave en mano a los hogares COMPRADORES incluyendo las escrituras públicas debidamente registradas a favor de cada uno de los hogares en la oficina de registro de instrumentos públicos y su correspondiente envío y radicación ante el Instituto Geográfico Agustín Codazzi.
Cláusula 6.2.8.- Escriturar las unidades resultantes del Proyecto constructivo a los Compradores.  Para el efecto, el costo que le corresponde al promitente vendedor por la escrituración de las unidades se realizará con cargo a los recursos del Patrimonio Autónomo; si ello no fuere posible, los asumirá el FIDEICOMITENTE INVERSIONISTA, CONSTRUCTOR Y GERENTE.   Para efectos de esta obligación la Sociedad Fiduciaria solicitará al Municipio de Funza la Certificación de exención de Derechos Notariales y de Registro de que trata el Decreto 2088 de octubre 9 de 2012, reglamentario de los artículos 33 y 34 de la Ley 1537 de 2012, en relación con aquellos proyectos que se desarrollen con el Subsidio Familiar de Vivienda otorgado por el Gobierno Nacional, para que las Oficinas de Registro de Instrumentos Públicos puedan corroborar que los negocios jurídicos sometidos a calificación e inscripción, correspondan a viviendas de interés prioritario y en especial lo dispuesto en el Parágrafo del citado Decreto que dispone: En concordancia con lo establecido en el artículo 39 de la Ley 1537 de 2012, los Municipios, Distritos y/o Departamentos deberán expedir certificación donde se garantice que la vivienda es de interés prioritario, documento que deberá adjuntarse a la solicitud de certificación de exención de derechos notariales o de registro y al acto sometido a calificación y registro.
Cláusula 10.6.14- Presentar para su seguimiento e información de los procesos legales del proyecto, relacionados con desenglobes, constitución de la copropiedad y el reglamento de propiedad horizontal del conjunto residencial, el manual de convivencia preliminar y el inicio de los procesos de firmas de encargos de preventa, firmas de las promesas de compraventa, la escrituración de las unidades resultantes a favor de los hogares COMPRADORES y finalmente la escrituración y entrega de las zonas de cesión al Municipio y de las zonas y equipamientos comunales construidos al Consejo de Administración.
CLÁUSULA NOVENA.  GASTOS A CARGO DEL FIDEICOMISO: Serán gastos con cargo al fideicomiso, todos aquellos en que se incurra para la debida ejecución del contrato fiduciario, tales como impuestos, tasas, contribuciones, costos bancarios, seguros, los honorarios de los profesionales que deban contratarse para la defensa de los bienes del fideicomiso.  Igualmente, los costos derivados del desarrollo del proyecto, los honorarios por asesorías especiales en aspectos tributarios, estudios de títulos, expedición de certificados de libertad de los inmuebles, notariales y de registro y demás costos derivados del desarrollo del fideicomiso. 
Esperamos con este documento brindar claridad a las partes que intervienen en la actualidad en el proceso de escrituración de las viviendas de Altos del Gualí 2, dejando claro las tarifas aplicables sólo para las copias ya que todos los gastos de notariado y registro son exentos de pago; definiendo la cantidad de copias necesarias y determinando el responsable del pago de las mismas.

IMPUESTO DE REGISTRO
Debe ser claro para todos que de conformidad con el Estatuto Tributario del Departamento de Cundinamarca Ordenanza 216 de 2014:
ARTÍCULO 195.- TARIFAS. Se fijan las tarifas del Impuesto de Registro de acuerdo con la siguiente clasificación: 1. Actos, contratos o negocios jurídicos con cuantía sujetos a registro en las oficinas de registro de instrumentos públicos es el uno por ciento (1%).
Ahora bien en el ARTÍCULO 191.- BASE GRAVABLE. Está constituida por el valor incorporado en el documento que contiene el acto, contrato o negocio jurídico, de acuerdo a las siguientes reglas: …
1)- En los actos, contratos o negocios jurídicos sujetos al impuesto de registro en los cuales participen entidades públicas y particulares, la base gravable está constituida por el cincuenta por ciento (50%) del valor incorporado en el documento que contiene el acto o por la proporción del capital suscrito o del capital social, según el caso, que corresponda a los particulares.
ARTÍCULO 188.- CAUSACIÓN Y PAGO. El impuesto se causa en el momento de la solicitud de inscripción en el registro y se paga por una sola vez por cada acto, contrato o negocio jurídico sujeto a registro.  Cuando un contrato accesorio se haga constar conjuntamente con un contrato principal, el impuesto se causará solamente en relación con este último. Todo esto para que al momento de la liquidación del impuesto de registro se tenga claro que el pago debe corresponder al Uno por ciento del valor de la venta de las viviendas y la tarifa se aplique al 50% por el hecho de estar participando allí el Municipio de Funza como entidad pública  y que los demás actos que allí se registran son accesorios de la compraventa y no generan impuesto alguno.
Hacemos este llamado en harás de economizar a nuestro hogares el pago de sumas exorbitantes cuando el espíritu de las leyes que rigen la vivienda de interés prioritario es exonerarlos de pago por estos conceptos como lo hemos visto ampliamente en las normas citadas en este documento. 
Atentamente,   
LUIS ALBERTO VARGAS BALLEN

Gerente Proyecto de Vivienda Ciudadela Altos del Gualí 2