Las Viviendas VIP y VIS adquiridas con subsidios de vivienda pueden ser vendidas por los hogares propietarios sin limitación alguna.
Todas las Viviendas VIP y VIS adquiridas con subsidios de vivienda pueden ser vendidas por los hogares que dieron cuotas iniciales y pagaron con Crédito, sin importar el tiempo que lleven con ellas.
Ya no aplica la obligación de vender de 5 o 10 años.
LEY 2079 de 2021 POR MEDIO DE LA CUAL SE DICTAN DISPOSICIONES EN MATERIA DE VIVIENDA Y HÁBITAT
PREGUNTAS
AL MINISTRO DE VIVIENDA
El pasado 02 de
febrero de 2021 nuestra empresa EBUSINESS VIVIENDA por intermedio del gerente Luis Alberto Vargas Ballén elevó consulta al ministerio sobre este tema, y aquí encuentran las respuestas.
Artículo 13. CAUSALES DE RESTITUCIÓN DEL SUBSIDIO FAMILIAR DE VIVIENDA.
¿Cuándo emitirá el Gobierno el decreto
que reglamente esta materia?
De la lectura de la norma nos debe
quedar claro que los hogares actualmente propietarios de viviendas adquiridas
con subsidios familiares de vivienda (diferentes a los hogares beneficiarios de
viviendas regaladas) pueden proceder a la venta inmediata sin la autorización
de las entidades otorgantes.
El decreto reglamentario le indicará a
los Notarios y Oficinas de Registro de Instrumentos Públicos la forma de
levantar AUTOMÁTICAMENTE las anotaciones código 0362 PROHIBICIÓN DE
TRANSFERENCIA “ARTÍCULO 21 LEY 1537 DE 2012 QUE MODIFICÓ EL ARTÍCULO 8° DE LA
LEY 3ª DE 1991” y el código 0369 DERECHO DE PREFERENCIA “ARTÍCULO 21 LEY 1537
DE 2012 QUE MODIFICÓ EL ARTÍCULO 8° DE LA LEY 3ª DE 1991”
Respuesta del Ministerio de Vivienda,
Ciudad y Territorio.
Memorando 2021EE0012918.
En atención a una consulta elevada ante
el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, en lo que se refiere a la
entrada en vigor y aplicación del artículo 13 – Causales de Restitución del
Subsidio Familiar de Vivienda- y 18 – Política de apoyo al arredramiento
social- de la Ley 2079 del 2021, por medio de la cual se dictan disposiciones
en materia de vivienda y hábitat, la entidad se pronunció en los siguientes
términos:
ü Vigencia del artículo 13 de la Ley 2079
de 2021
El artículo 13 de la Ley 2079 de 2021,
limita la restricción temporal de transferencia que tenían las viviendas de
interés social financiadas con subsidio familiar de vivienda solo a aquellos
casos en los que se traten de subsidios a título 100% en especie, entendiéndose
exentas de esta prohibición las demás modalidades de operación del subsidio
familiar de vivienda. Asimismo, este artículo reduce el termino de restricción
de transferencia de las viviendas con subsidio 100% en especie de 10 a 5 años.
Sobre el particular, el Ministerio de
Vivienda Ciudad y Territorio señaló que:
1) De conformidad con lo dispuesto en el
artículo 59, la Ley empezó a regir a partir de su publicación y, por tanto,
tiene aplicación inmediata. Doctrina y jurisprudencia.
2) El artículo 13 hace parte del
ordenamiento jurídico desde el 14 de enero de 2021, fecha en la que fue surtida
la publicación de la Ley en la Gaceta Oficial.
Ahora bien, respecto a la
reglamentación a la que hace referencia el artículo, el Ministerio de Vivienda
explica que, esta obedece a los ajustes que debe realizar el Gobierno Nacional
al Decreto 1077 de 2015 con el fin de que sus postulados se ajusten a las
modificaciones introducidas. Sin embargo, esto no significa que la eliminación
de la prohibición de enajenación no haya entrado en vigor aún.
ü Trámite para la aplicación del
parágrafo transitorio del artículo 13 respecto al levantamiento de la
prohibición de transferencia
El parágrafo transitorio del artículo
permite que las modificaciones introducidas por el artículo 13 puedan ser
aplicadas a aquellos hogares que hubiesen recibido el subsidio con anterioridad
a su promulgación.
En esta medida, el Ministerio señala
que, el levantamiento de la restricción de transferencia incluida en los folios
de matrícula inmobiliaria lo podrán hacer los hogares directamente, es decir,
podrán acudir a las Oficinas de Registro de Instrumentos Públicos solicitando
el levantamiento de esta restricción y ningún caso será necesario un
pronunciamiento adicional por parte de la entidad otorgante del subsidio
familiar de vivienda.
ü Ante la eliminación de las anotaciones
en donde se evidenciaba la prohibición de transferencia y el derecho de
preferencia, no se requiere de un documento o criterio de verificación para
constatar o validar que la compra de la vivienda se realizó con el subsidio
familiar de vivienda.
El Ministerio explica que, en los
folios de matrícula inmobiliaria de los bienes inmuebles que han sido
adquiridos mediante el subsidio familiar de vivienda se registra esta condición
en la anotación de la compraventa. Es decir, la anotación que indica el modo de
adquisición por compraventa también especifica que se trata de una vivienda de
interés social subsidiada. Motivo por el cual, la eliminación de la anotación
que registra la prohibición de transferencia y el derecho de preferencia no
genera la imposibilidad de verificar en los folios de matrícula inmobiliaria
aquellos inmuebles que se han adquirido mediante el subsidio familiar de
vivienda, pues son anotaciones diferentes.
ü Pago del subsidio cuando luego de la
escrituración de la vivienda y antes del desembolso del subsidio, se transfiera
la propiedad de la vivienda.
En primer lugar, debe tenerse en cuenta
que el hecho generador del subsidio familiar de vivienda es la compraventa del
bien inmueble, por lo cual, al momento de suscribir la escritura publica y
realizar su respectivo registro, ya se encuentra un potencial acreedor
esperando el giro de los recursos que le corresponden, pues el monto del
subsidio fue incluido como parte del precio que se pactó y quedó registrado en
la escritura.
Así las cosas, no se podrá dejar de
desembolsar el subsidio aún cuando ya se haya vendido el inmueble, pues ya
existe un potencial acreedor, el hecho generador se mantiene y no es excusa
para su respectivo pago los tiempos propios del trámite de desembolso por parte
de la entidad otorgante del subsidio.
Por último, respecto a este punto el
Ministerio agrega que, no existen restricciones para la enajenación de
viviendas subsidiadas con modalidades diferentes a 100% en especie, por lo
tanto, el beneficiario podrá hacer la venta de su inmueble siempre y cuando
cumpla con los requisitos que la Ley civil y el ordenamiento jurídico en
general le exigen.
OTRAS PREGUNTAS PENDIENTE DE RESPUESTA POR PARTE SE MINVIVIENDA.
Artículo 6. VIVIENDA DE INTERÉS CULTURAL VIC
¿Cuándo estará reglamentado el concepto de VIVIENDA DE INTERÉS CULTURAL VIC?
¿Cuál es el objetivo de crear esta categoría de tipología de vivienda en el ordenamiento jurídico del país?
¿Cómo se integrará este criterio en la construcción futura de vivienda en los municipios que hacen parte del Paisaje Cultural Cafetero?
Artículo 8. ACCESO AL SFV DE VIVIENDA
Los hogares que han sido beneficiarios del subsidio de mejoramiento lo han aplicado en viviendas que son de su propiedad o posesión (en suelo rural), pero este artículo les permite acceder a un nuevo subsidio familiar de vivienda, ¿implica ello que el Gobierno promueve que todas estas familias vendan esas mejoras para postularse a este nuevo subsidio?
Artículo 9. PLAZO MÁXIMO DE FINANCIAMIENTO DE LOS CRÉDITOS DE VIVIENDA
¿Los plazos de los nuevos créditos individuales serán de mínimo cinco (5) años o de treinta (30) años?
¡Se puede deducir que los plazos de amortización podrán ser de 35, 40 o 50 años!
¿Sabía el Gobierno que los hogares en promedio saldan sus hipotecas entre el año 7 y 10 del plazo pactado?
Al duplicar el plazo se producen tres efectos, 1) se duplica el monto del crédito o 2) se disminuye a la mitad el valor de la cuota mensual), 3) una combinación de las dos anteriores.
¿Cómo va a garantizar el Gobierno que las entidades financieras no se aprovechen de esta situación para no aumentar los montos o no disminuir las cuotas mensuales?
Artículo 11. GARANTÍAS PARA BONOS HIPOTECARIOS.
Puede explicar el Gobierno si los recursos del presupuesto nacional o del FNG los destinará a garantizar los BONOS de la Titularización de Cartera Hipotecaria, Leasing Habitacional, ¿por lo menos exigirá los bonos representen deudas calificados en A o B?
¿O permitirá el “empaquetamiento” de títulos de deuda con calificaciones C, D, E o inferiores?
¿Cuál es la razón de comprometer recursos de los subsidios familiares de vivienda para financiar este mercado secundario en el cual intervienen sólo las entidades financieras, la Titularizadora e inversionistas privados?