Las Viviendas VIP y VIS adquiridas con subsidios de vivienda pueden ser vendidas por los hogares propietarios sin limitación alguna.

Todas las Viviendas VIP y VIS adquiridas con subsidios de vivienda pueden ser vendidas por los hogares que dieron cuotas iniciales y pagaron con Crédito, sin importar el tiempo que lleven con ellas.

Ya no aplica la obligación de vender de 5 o 10 años. 


LEY 2079 de 2021 POR MEDIO DE LA CUAL SE DICTAN DISPOSICIONES EN MATERIA DE VIVIENDA Y HÁBITAT

 

PREGUNTAS AL MINISTRO DE VIVIENDA

El pasado 02 de febrero de 2021 nuestra empresa EBUSINESS VIVIENDA por intermedio del gerente Luis Alberto Vargas Ballén elevó consulta al ministerio sobre este tema, y aquí encuentran las respuestas.  

 

Artículo 13. CAUSALES DE RESTITUCIÓN DEL SUBSIDIO FAMILIAR DE VIVIENDA.

¿Cuándo emitirá el Gobierno el decreto que reglamente esta materia?

De la lectura de la norma nos debe quedar claro que los hogares actualmente propietarios de viviendas adquiridas con subsidios familiares de vivienda (diferentes a los hogares beneficiarios de viviendas regaladas) pueden proceder a la venta inmediata sin la autorización de las entidades otorgantes.

El decreto reglamentario le indicará a los Notarios y Oficinas de Registro de Instrumentos Públicos la forma de levantar AUTOMÁTICAMENTE las anotaciones código 0362 PROHIBICIÓN DE TRANSFERENCIA “ARTÍCULO 21 LEY 1537 DE 2012 QUE MODIFICÓ EL ARTÍCULO 8° DE LA LEY 3ª DE 1991” y el código 0369 DERECHO DE PREFERENCIA “ARTÍCULO 21 LEY 1537 DE 2012 QUE MODIFICÓ EL ARTÍCULO 8° DE LA LEY 3ª DE 1991”

 

Respuesta del Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio.

Memorando 2021EE0012918. 

En atención a una consulta elevada ante el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, en lo que se refiere a la entrada en vigor y aplicación del artículo 13 – Causales de Restitución del Subsidio Familiar de Vivienda- y 18 – Política de apoyo al arredramiento social- de la Ley 2079 del 2021, por medio de la cual se dictan disposiciones en materia de vivienda y hábitat, la entidad se pronunció en los siguientes términos:

ü  Vigencia del artículo 13 de la Ley 2079 de 2021

El artículo 13 de la Ley 2079 de 2021, limita la restricción temporal de transferencia que tenían las viviendas de interés social financiadas con subsidio familiar de vivienda solo a aquellos casos en los que se traten de subsidios a título 100% en especie, entendiéndose exentas de esta prohibición las demás modalidades de operación del subsidio familiar de vivienda. Asimismo, este artículo reduce el termino de restricción de transferencia de las viviendas con subsidio 100% en especie de 10 a 5 años.

Sobre el particular, el Ministerio de Vivienda Ciudad y Territorio señaló que:

1)    De conformidad con lo dispuesto en el artículo 59, la Ley empezó a regir a partir de su publicación y, por tanto, tiene aplicación inmediata. Doctrina y jurisprudencia.

2)    El artículo 13 hace parte del ordenamiento jurídico desde el 14 de enero de 2021, fecha en la que fue surtida la publicación de la Ley en la Gaceta Oficial.

Ahora bien, respecto a la reglamentación a la que hace referencia el artículo, el Ministerio de Vivienda explica que, esta obedece a los ajustes que debe realizar el Gobierno Nacional al Decreto 1077 de 2015 con el fin de que sus postulados se ajusten a las modificaciones introducidas. Sin embargo, esto no significa que la eliminación de la prohibición de enajenación no haya entrado en vigor aún.


ü  Trámite para la aplicación del parágrafo transitorio del artículo 13 respecto al levantamiento de la prohibición de transferencia

El parágrafo transitorio del artículo permite que las modificaciones introducidas por el artículo 13 puedan ser aplicadas a aquellos hogares que hubiesen recibido el subsidio con anterioridad a su promulgación.

En esta medida, el Ministerio señala que, el levantamiento de la restricción de transferencia incluida en los folios de matrícula inmobiliaria lo podrán hacer los hogares directamente, es decir, podrán acudir a las Oficinas de Registro de Instrumentos Públicos solicitando el levantamiento de esta restricción y ningún caso será necesario un pronunciamiento adicional por parte de la entidad otorgante del subsidio familiar de vivienda.


ü  Ante la eliminación de las anotaciones en donde se evidenciaba la prohibición de transferencia y el derecho de preferencia, no se requiere de un documento o criterio de verificación para constatar o validar que la compra de la vivienda se realizó con el subsidio familiar de vivienda.

El Ministerio explica que, en los folios de matrícula inmobiliaria de los bienes inmuebles que han sido adquiridos mediante el subsidio familiar de vivienda se registra esta condición en la anotación de la compraventa. Es decir, la anotación que indica el modo de adquisición por compraventa también especifica que se trata de una vivienda de interés social subsidiada. Motivo por el cual, la eliminación de la anotación que registra la prohibición de transferencia y el derecho de preferencia no genera la imposibilidad de verificar en los folios de matrícula inmobiliaria aquellos inmuebles que se han adquirido mediante el subsidio familiar de vivienda, pues son anotaciones diferentes.


ü  Pago del subsidio cuando luego de la escrituración de la vivienda y antes del desembolso del subsidio, se transfiera la propiedad de la vivienda.

En primer lugar, debe tenerse en cuenta que el hecho generador del subsidio familiar de vivienda es la compraventa del bien inmueble, por lo cual, al momento de suscribir la escritura publica y realizar su respectivo registro, ya se encuentra un potencial acreedor esperando el giro de los recursos que le corresponden, pues el monto del subsidio fue incluido como parte del precio que se pactó y quedó registrado en la escritura.

Así las cosas, no se podrá dejar de desembolsar el subsidio aún cuando ya se haya vendido el inmueble, pues ya existe un potencial acreedor, el hecho generador se mantiene y no es excusa para su respectivo pago los tiempos propios del trámite de desembolso por parte de la entidad otorgante del subsidio.

Por último, respecto a este punto el Ministerio agrega que, no existen restricciones para la enajenación de viviendas subsidiadas con modalidades diferentes a 100% en especie, por lo tanto, el beneficiario podrá hacer la venta de su inmueble siempre y cuando cumpla con los requisitos que la Ley civil y el ordenamiento jurídico en general le exigen.


OTRAS PREGUNTAS PENDIENTE DE RESPUESTA POR PARTE SE MINVIVIENDA.


Artículo 6.  VIVIENDA DE INTERÉS CULTURAL VIC

¿Cuándo estará reglamentado el concepto de VIVIENDA DE INTERÉS CULTURAL VIC?

¿Cuál es el objetivo de crear esta categoría de tipología de vivienda en el ordenamiento jurídico del país?

¿Cómo se integrará este criterio en la construcción futura de vivienda en los municipios que hacen parte del Paisaje Cultural Cafetero?

 

Artículo 8. ACCESO AL SFV DE VIVIENDA

Los hogares que han sido beneficiarios del subsidio de mejoramiento lo han aplicado en viviendas que son de su propiedad o posesión (en suelo rural), pero este artículo les permite acceder a un nuevo subsidio familiar de vivienda, ¿implica ello que el Gobierno promueve que todas estas familias vendan esas mejoras para postularse a este nuevo subsidio?

 

Artículo 9. PLAZO MÁXIMO DE FINANCIAMIENTO DE LOS CRÉDITOS DE VIVIENDA

¿Los plazos de los nuevos créditos individuales serán de mínimo cinco (5) años o de treinta (30) años?

¡Se puede deducir que los plazos de amortización podrán ser de 35, 40 o 50 años!

¿Sabía el Gobierno que los hogares en promedio saldan sus hipotecas entre el año 7 y 10 del plazo pactado?

Al duplicar el plazo se producen tres efectos, 1) se duplica el monto del crédito o 2) se disminuye a la mitad el valor de la cuota mensual), 3) una combinación de las dos anteriores. 

¿Cómo va a garantizar el Gobierno que las entidades financieras no se aprovechen de esta situación para no aumentar los montos o no disminuir las cuotas mensuales?

 

Artículo 11. GARANTÍAS PARA BONOS HIPOTECARIOS.

Puede explicar el Gobierno si los recursos del presupuesto nacional o del FNG los destinará a garantizar los BONOS de la Titularización de Cartera Hipotecaria, Leasing Habitacional, ¿por lo menos exigirá los bonos representen deudas calificados en A o B?

¿O permitirá el “empaquetamiento” de títulos de deuda con calificaciones C, D, E o inferiores?

¿Cuál es la razón de comprometer recursos de los subsidios familiares de vivienda para financiar este mercado secundario en el cual intervienen sólo las entidades financieras, la Titularizadora e inversionistas privados?