BORRADOR DE DECRETO (Tomando de www.minvivienda.gov.co)
ESTE DECRETO SE ESTA TRAMITANDO DESDE EL MES DE OCTUBRE DE 2015 Y A LA FECHA NO HA SIDO EXPEDIDO POR EL GOBIERNO NACIONAL, NO OBSTANTE QUE EN EL CONGRESO ANUAL DE ASOCAJAS FUE ANUNCIADO POR EL PRESIDENTE SANTOS Y A QUE EL MINVIVIENDA Y EL VICEPRESIDENTE LO ANUNCIAN PUBLICAMENTE A DIESTRA Y SINIESTRA.
ESTE DECRETO SE ESTA TRAMITANDO DESDE EL MES DE OCTUBRE DE 2015 Y A LA FECHA NO HA SIDO EXPEDIDO POR EL GOBIERNO NACIONAL, NO OBSTANTE QUE EN EL CONGRESO ANUAL DE ASOCAJAS FUE ANUNCIADO POR EL PRESIDENTE SANTOS Y A QUE EL MINVIVIENDA Y EL VICEPRESIDENTE LO ANUNCIAN PUBLICAMENTE A DIESTRA Y SINIESTRA.
Por el cual se determina el monto del
subsidio familiar de vivienda destinado a la adquisición de vivienda de interés
social urbana nueva que otorgan las Cajas de Compensación Familiar y se dictan
otras disposiciones”
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE
COLOMBIA
En
uso de las facultades constitucionales y legales, en especial las previstas en
el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política, el artículo 68 de
la Ley 49 de 1990 y el artículo 6° de la Ley 3ª de 1991, modificado por el
artículo 28 de la Ley 1469 de 2011, y
CONSIDERANDO
Que
el artículo 51 de la Constitución Política establece que todos los colombianos
tienen derecho a una vivienda digna y que el Estado fijará las condiciones para
hacer efectivo este derecho.
Que
el artículo 68 de la Ley 49 de 1990 determina que las Cajas de Compensación
Familiar – CCF, deben constituir fondos para el subsidio familiar de vivienda -
Fovis, en seguimiento a las políticas fijadas por el Gobierno Nacional.
Que
cada Fovis está constituido por los aportes que realice la respectiva Caja de
Compensación Familiar y sus rendimientos, en los porcentajes definidos para el
año 2002 en el artículo 63 de la Ley 633 de 2000, de conformidad con lo
dispuesto en el numeral 7º del artículo 16 de la Ley 789 de 2002, modificado
por el artículo 29 de la Ley 1430 de 2010.
Que
mediante los Decretos 1432 de 2013 y 428 de 2015, incorporados respectivamente
en los capítulos 3 y 4 del título 1 de la parte 1 del libro 2 del Decreto 1077
de 2015 “Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector
Vivienda, Ciudad y Territorio”, se determinaron las condiciones para el
desarrollo de los Programas de Vivienda de Interés Prioritario para Ahorradores
– VIPA y de Promoción de Acceso a la Vivienda de Interés Social “Mi Casa Ya”.
Que
en el marco de la implementación de los programas mencionados, que facilitan el
acceso a la vivienda de interés social urbana nueva, se han realizado
diferentes análisis en relación con el valor que debe tener el subsidio
familiar de vivienda otorgado a las familias beneficiarias, teniendo en
consideración el monto de sus ingresos mensuales, permitiendo que los hogares
con baja capacidad de ahorro puedan comprar una vivienda.
Que
los subsidios familiares de vivienda otorgados por las Cajas de Compensación
Familiar, cuando se asignan a hogares diferentes a los beneficiarios del
Programa VIPA, si bien buscan atender hogares con condiciones de ingreso
similares a las exigidas en los programas mencionados, tienen a la fecha un
valor diferente.
Que
en consecuencia, y con el fin de establecer condiciones de igualdad para los
hogares beneficiarios de subsidios familiares de vivienda asignados por el
Fondo Nacional de Vivienda - Fonvivienda con recursos del presupuesto nacional
a través de los mencionados programas, y por las Cajas de Compensación Familiar
con recursos parafiscales, cuando se asignan a hogares diferentes a los
beneficiarios del Programa VIPA, es necesario determinar los valores de los
subsidios familiares de vivienda a ser asignados de conformidad con los
ingresos del hogar, por las Cajas de Compensación Familiar.
Que
con el propósito de facilitar el acceso efectivo a soluciones de vivienda por
parte de los hogares beneficiarios de los subsidios familiares de vivienda
asignados por las Cajas de Compensación Familiar, en condiciones de igualdad
con quienes sean beneficiarios de las disposiciones contenidas en el presente
decreto, se autoriza a las Cajas de Compensación Familiar a aumentar el valor
de los subsidios familiares de vivienda urbana nueva que hayan asignado, que se
encuentran vigentes y pendientes de aplicar, sin que en ningún caso se supere
el valor establecido en esta norma.
Que
las Cajas de Compensación Familiar han asignado subsidios familiares de
vivienda de interés social en dinero para áreas urbanas que se encuentran
pendientes de aplicación, y la adquisición, construcción o mejoramiento de la
solución de vivienda no concluirá dentro del término de vigencia del subsidio,
razón por la cual se hace necesario autorizar transitoriamente a los Consejos
Directivos de las mencionadas Cajas para otorgar un plazo mayor para su
aplicación y legalización, siempre y cuando se cumplan las condiciones
establecidas en este decreto.
DECRETA
ARTÍCULO
1°. Adicionar el artículo 2.1.1.1.1.1.1.4 al Decreto 1077 de 2015, el cual
quedará así:
“ARTÍCULO
2.1.1.1.1.1.1.4. Valor del Subsidio Familiar de Vivienda (SFV) que otorgan las
Cajas de Compensación Familiar. El subsidio familiar de vivienda que otorguen
las Cajas de Compensación Familiar, para la adquisición de vivienda de interés
social urbana nueva, no podrá superar los valores definidos en la tabla que se
incorpora a continuación, de acuerdo con los ingresos del hogar:
Ingresos (en pesos)
|
Valor Subsidio 2015
|
||
Desde
|
Hasta
|
smmlv
|
en pesos
|
1,0
|
1,6
|
30
|
$ 19.330.500
|
>1,6
|
2,0
|
25
|
$ 16.108.750
|
>2,0
|
3,0
|
20
|
$ 12.887.000
|
>3,0
|
4,0
|
12
|
$ 7.732.200
|
Nota:
Calculado en smmlv de 2015 ($644.350).
Las
condiciones para la postulación, asignación, legalización y desembolso de los
subsidios familiares de vivienda asignados por las Cajas de Compensación
Familiar serán las establecidas en las subsecciones 3, 4 y 5 de la sección 1
del capítulo 1 del título 1 de la parte 1 del libro 2 del Decreto 1077 de 2015.
Parágrafo.
Las Cajas de Compensación Familiar podrán aumentar el valor de los subsidios
familiares de vivienda urbana nueva que hayan asignado, que se encuentran
vigentes y pendientes de aplicar, sin que en ningún caso se supere el valor
referido en la tabla incorporada en este artículo. Para efectos del desembolso e
independientemente de la fecha de asignación de los subsidios, su cuantía podrá
ser calculada con base en el valor del salario mínimo legal mensual vigente del
momento en que se realice el aumento señalado.
El
ajuste del valor adicional y actualización del valor del subsidio familiar de
vivienda urbana nueva, al establecido en este artículo, operará siempre y cuando
el hogar tenga el rango de ingresos definido en el mismo, y cumpla los
requisitos que defina el Consejo Directivo de la respectiva Caja de
Compensación Familiar.”
ARTÍCULO
2°. Adicionar un parágrafo transitorio al artículo 2.1.1.1.1.4.2.5 del Decreto
1077 de 2015, el cual quedará así:
“Parágrafo
5°. A partir de la entrada en vigencia del presente parágrafo y hasta por el
término de tres (3) meses contados a partir de la misma, las Cajas de
Compensación Familiar podrán, mediante acuerdo expedido por su respectivo
Consejo Directivo, autorizar la prórroga de la vigencia de los subsidios
familiares de vivienda asignados y sin aplicar, hasta por doce (12) meses
adicionales a los plazos señalados en el parágrafo 4° del presente artículo,
siempre y cuando los hogares acrediten ante la entidad otorgante, la
suscripción de la promesa de compraventa de la vivienda o del contrato de obra,
según corresponda, y las demás condiciones que determine el mencionado Consejo
Directivo.”
ARTÍCULO
3°. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación y deroga
las disposiciones que le sean contrarias, en especial la referencia al valor
del subsidio familiar de vivienda que otorguen las Cajas de Compensación
Familiar para la adquisición de vivienda nueva contenida en el inciso segundo
del artículo 2.1.1.1.1.1.8 del Decreto 1077 de 2015.
Publíquese y
Cúmplase
Dado en
Bogotá, D.C., a los
Ministro del
Trabajo LUIS EDUARDO GARZÓN
Ministro de
Vivienda, Ciudad y Territorio LUIS FELIPE HENAO CARDONA