NUEVO DECRETO SUBSIDIO FAMILIAR DE VIVIENDA COLOMBIA


POR CONSIDERARLO DE MUCHO INTERES PUBLICAMOS  EL BORRADOR DEL DECRETO CON EL CUAL EL GOBIERNO NACIONAL MoDIFICA LOS SUBSIDIOS FAMILIARES DE VIVIENDA QUE EN LA ACTUALIDAD OTORGAN LAS CAJAS DE COMPENSACION FAMILIAR. 

LAS OBSERVACIONES LAS PUEDEN ENVIAR A:


“Por el cual se reglamenta el parágrafo 4º del artículo 68 de la Ley 49 de 1990, adicionado por el artículo 185 de la Ley 1607 de 2012”


EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA,

En ejercicio de las facultades Constitucionales y Legales, en especial las previstas en el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política, y

CONSIDERANDO
Que el artículo 51 de la Carta consagró el derecho de todos los colombianos a tener una vivienda digna y estableció que el Estado es quien fija las condiciones necesarias para hacer efectivo este derecho y promoverá planes de vivienda de interés social, sistemas adecuados de financiación a largo plazo y formas asociativas de ejecución de estos programas de vivienda.
Que el artículo 185 de la Ley 1607 de 2012, adicionó un parágrafo al artículo 68 de la Ley 49 de 1990, el cual dispone:
Parágrafo 4°. Los recursos administrados por las Cajas de Compensación Familiar en los fondos para el otorgamiento de subsidio familiar de vivienda, se regirán por las condiciones de focalización y distribución que establezca el Gobierno Nacional. Las Cajas de Compensación Familiar podrán transferir recursos del FOVIS a los patrimonios que constituya Fonvivienda junto con las Cajas de Compensación Familiar y otras entidades públicas o las entidades que determine el Gobierno Nacional, para que en forma conjunta con recursos del Gobierno Nacional se desarrollen programas de vivienda de interés prioritaria dirigidos a los hogares con ingresos familiares de hasta dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes conforme a la normatividad vigente. Las condiciones para la asignación de los subsidios las reglamentará el Gobierno Nacional.
La vigencia de los subsidios familiares de vivienda que fueron otorgados por la caja de compensación familiar y que a la fecha de entrada en vigencia de la presente ley no hubieren sido aplicados dentro del término de su vigencia, serán transferidos al Patrimonio Autónomo de que trata el presente artículo. Así mismo, para los próximos tres (3) años, los recursos de los Fondos de Vivienda de las Cajas de Compensación Familiar, serán destinados a dicho patrimonio autónomo en los porcentajes y en las condiciones que determine el Gobierno Nacional atendiendo la composición poblacional.
Que de acuerdo con lo expuesto se hace necesario reglamentar las condiciones para el desarrollo de los programas de vivienda de interés prioritaria dirigidos a los hogares con ingresos familiares de hasta dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes, a los que hace referencia el parágrafo 4º del artículo 68 de la Ley 49 de 1990, adicionado por el artículo 185 de la Ley 1607 de 2012, y para la asignación de los subsidios familiares de vivienda a quienes resulten beneficiarios de los mencionados programas.
Que igualmente es necesario reglamentar las condiciones de acuerdo con las cuales deberán ser girados los recursos de los fondos de vivienda de las cajas de compensación familiar que a la fecha de entrada en vigencia de la ley objeto de reglamentación no hubieren sido aplicados dentro del término de su vigencia, así como el porcentaje de los recursos de los referidos fondos, que  serán destinados a los patrimonios autónomos que se constituyan para la ejecución de los programas de vivienda dirigidos a los hogares que se encuentren en las condiciones definidas por la ley. 
Que en mérito de lo expuesto,

DECRETA

Capítulo I
Del contrato de fiducia mercantil descrito en el parágrafo 4º del artículo 68 de la Ley 49 de 1990, adicionado por el artículo 185 de la Ley 1607 de 2012

ARTÍCULO PRIMERO. Los contratos de fiducia mercantil a que se refiere el parágrafo 4º del artículo 68 de la Ley 49 de 1990, adicionado por el artículo 185 de la Ley 1607 de 2012 se celebrarán por parte del Fondo Nacional de Vivienda -FONVIVIENDA- y las Cajas de Compensación Familiar, con el objeto de que los patrimonios autónomos que se constituyan administren los recursos para promocionar programas de vivienda de interés prioritario para la población que se encuentre dentro de las condiciones señaladas en el presente decreto. Dichos contratos de fiducia mercantil se someterán a las condiciones y requisitos señalados en el mismo. 

Para dar cumplimiento a lo establecido en la norma, se deberá constituir al menos un patrimonio autónomo, en los términos y condiciones establecidos en el parágrafo 4º del artículo 68 de la Ley 49 de 1990, adicionado por el artículo 185 de la Ley 1607 de 2012 y en el presente decreto.

PARÁGRAFO.-  El Fondo Nacional de Vivienda -FONVIVIENDA- seleccionará, celebrará y ejecutará los respectivos contratos de fiducia mercantil con sujeción al régimen previsto en el artículo 6º de la Ley 1537 de 2012.

ARTÍCULO SEGUNDO. Serán fideicomitentes de los contratos de fiducia mercantil a los que se refiere el artículo 1º de este decreto, FONVIVIENDA y las Cajas de Compensación Familiar que deban aportar recursos de sus Fondos de Vivienda, de acuerdo con lo establecido en los literales a y b del artículo 3º de este decreto.

En el caso de concurrir varias  Cajas de Compensación Familiar como fideicomitentes en un mismo contrato de fiducia mercantil,  actuarán en los órganos contractuales que se establezcan,  a través de un solo representante, elegido por ellas, al cual deberán dar todas las facultades necesarias para dar cumplimiento a lo establecido en el presente decreto y en los contratos de fiducia mercantil que se suscriban.

Los patrimonios autónomos tendrán los órganos de decisión que se establezcan en los contratos de fiducia mercantil, y como mínimo los siguientes:

2.1. Un Comité Fiduciario que se encargará de impartir las instrucciones a la sociedad fiduciaria para la ejecución del contrato.

2.2. Un Comité Técnico que se encargará de establecer las condiciones para la selección de los proyectos que harán parte de los programas que se ejecuten el marco del presente decreto.

2.3. Un Comité Financiero que se encargará de tomar decisiones sobre la administración financiera de los recursos.

Los Comités Fiduciario y Financiero estarán conformados por: el Ministro de Vivienda, Ciudad y Territorio o su delegado, el Director Ejecutivo del Fondo Nacional de Vivienda o su delegado, y el representante de las Cajas de Compensación Familiar, los cuales tendrán voz y voto en las decisiones que se adopten. La sociedad fiduciaria vocera del patrimonio autónomo será parte de los Comités y actuará con voz pero sin voto en el marco de los mismos.

El Comité Técnico estará conformado por: Dos (2) delegados del Ministro de Vivienda, Ciudad y Territorio y el Director Ejecutivo del Fondo Nacional de Vivienda o su delegado, los cuales tendrán voz y voto en las decisiones que se adopten. El representante de las Cajas de Compensación Familiar y la sociedad fiduciaria vocera del patrimonio autónomo serán parte de los Comités y actuarán con voz pero sin voto en el marco de los mismos.

ARTÍCULO TERCERO. Deberán transferirse a los patrimonios autónomos que se constituyan de conformidad con lo establecido en el artículo primero del presente decreto, los siguientes recursos:

a)    Aquellos de que trata el artículo 4º de éste decreto.
b)    Aquellos recursos que a la fecha de entrada en vigencia de la Ley 1607 de 2012 correspondan a subsidios familiares de vivienda otorgados por las Cajas de Compensación Familiar, que sean objeto de reintegros por vencimientos, renuncias y reembolsos del subsidio familiar de vivienda, de acuerdo con el reporte del último trimestre de 2012 de la gestión administrativa de los FOVIS, de que trata el literal e) del artículo 78 del Decreto 2190 de 2009, o las normas que lo adicionen, modifiquen o sustituyan.
c)    Los que en ejercicio de las facultades otorgadas por el parágrafo 4º del artículo 68 de la Ley 49 de 1990, adicionado por el artículo 185 de la ley 1607 de 2012 transfiera el Fondo Nacional de Vivienda-FONVIVIENDA
d)    Los demás recursos del FOVIS, que decidan transferir las Cajas de Compensación Familiar, voluntariamente, en ejercicio de las facultades otorgadas por el parágrafo 4º del artículo 68 de la Ley 49 de 1990, adicionado por el artículo 185 de la ley 1607 de 2012
e)    Los que aporte cualquier persona natural o jurídica, a título de donación.
f)      Los recursos de los subsidios familiares de vivienda, aportados de conformidad con lo establecido en el parágrafo 1 del artículo 11º del presente decreto.
g)    Los rendimientos financieros que produzcan los recursos fideicomitidos.

ARTÍCULO CUARTO. Anualmente, y durante los tres años siguientes a la fecha de entrada en vigencia de la Ley 1607 de 2012, cada Caja de Compensación Familiar deberá efectuar el giro directo a los patrimonios autónomos que se constituyan según lo establecido en el presente decreto, de la suma que resulte de la aplicación de la fórmula que se incluye a continuación:


Con

Dónde:

G = Giro directo a los patrimonios autónomos
A = valor asignado
R = porcentaje a girar a los patrimonios
t = año en que se realiza el cálculo
n = 1,2,….., N
r = valor reintegrado
a = valor asignado
N = 5 (número de años total para el cálculo)

La fórmula antes señalada deberá ser aplicada, cada año, durante los tres años siguientes a la expedición de la ley 1607 de 2012, sobre los valores reintegrados en las cinco (5) vigencias inmediatamente anteriores. Para estos efectos la Superintendencia del Subsidio Familiar emitirá un acto administrativo indicando el valor de los recursos que deberá transferir cada Caja de Compensación Familiar al patrimonio o patrimonios autónomos constituidos.

ARTÍCULO QUINTO. La obligación de  las Cajas de Compensación de realizar los aportes de que tratan los literales a) y b) del artículo 3º del presente decreto constará en forma expresa en el contrato o contratos de fiducia mercantil que se celebren para el efecto.
                                
El valor del aporte a realizarse en cumplimiento de literal b) del artículo 3º constará en el contrato  o contratos de fiducia mercantil que se celebren y dicho aporte se realizará al patrimonio autónomo o patrimonios autónomos que se constituyan   en los montos indicados por el Comité Financiero, dentro de los 30 días calendario siguientes a la selección, de  cada uno de los proyectos que serán cofinanciados con los respectivos recursos.

Con respecto a los recursos correspondientes a la aplicación de la fórmula contenida en el artículo 4º del presente decreto, tratándose de una suma no determinada en el momento de su celebración pero determinable, las partes en el contrato o contratos de  fiducia mercantil suscribirán documentos de incorporación de recursos  dentro de los cinco (5) días siguientes a la publicación del acto administrativo que expida la Superintendencia del Subsidio Familiar cuantificando los montos que deben ser aportados por cada Caja. Estos recursos deberán ser efectivamente girados a los mencionados patrimonios autónomos, en los montos indicados por el Comité Financiero, dentro de los 30 días siguientes a la selección de cada uno de  proyectos que serán cofinanciados con los respectivos recursos.

Con la realización de aportes por parte de las Cajas de Compensación al patrimonio o a los patrimonios autónomos que se celebren para el efecto, se entenderá efectuada la asignación de subsidios  familiares de vivienda  por parte de las  Cajas a beneficiarios indeterminados, debiendo establecerse en forma expresa en el contrato de fiducia mercantil o en los contratos de fiducia mercantil que se celebren, la delegación de las Cajas en el patrimonio autónomo o patrimonios autónomos que se constituyan, la facultad de individualizar los subsidios asignados a beneficiarios indeterminados en una cuantía equivalente al monto de los aportes efectivamente realizados, de manera que se entregue, a cada hogar beneficiario, el valor correspondiente al subsidio familiar de vivienda de acuerdo con lo establecido en el artículo 8º del presente decreto.

ARTÍCULO SEXTO. Los patrimonios autónomos constituidos, de acuerdo con el presente decreto deberán ejecutar, además de las obligaciones que se señalen en el contrato de fiducia mercantil, las siguientes:

a)    Recaudar los recursos que deban ser transferidos por las Cajas de Compensación Familiar de acuerdo con lo establecido en este decreto, y los que éstas aporten voluntariamente.

b)    Invertir transitoriamente, de acuerdo con la ley y con las instrucciones que imparta el Comité Financiero, los recursos administrados.

c)    Seleccionar, con fundamento en los términos de referencia que defina el Comité Técnico del fideicomiso, proyectos de vivienda nueva urbana de interés prioritario.

d)    Certificar a los proponentes de los proyectos seleccionados, que tienen a  su disposición subsidios familiares de vivienda pendientes de individualización en un número igual al número de viviendas del proyecto seleccionado

e)    Realizar los procesos de individualización de los recursos aportados por las Cajas de Compensación Familiar y por FONVIVIENDA, de manera que se entregue, para cada hogar beneficiario, el valor correspondiente al subsidio familiar de vivienda de acuerdo con lo establecido en el artículo 8º del presente decreto.

f)      Desembolsar al oferente de los proyectos seleccionados, que haya cumplido con los requisitos establecidos en los términos de referencia respectivos, los recursos de los subsidios familiares de vivienda para los hogares que haya propuesto el oferente y que hayan cumplido los requisitos establecidos en el presente decreto.

g)    Llevar una contabilidad separada del negocio, de conformidad con las disposiciones que regulan la materia.

h)    Controlar la ejecución de los recursos y autorizar los desembolsos.

i)      Crear subcuentas para el manejo de recursos de cada proyecto de vivienda nueva de interés prioritario.

j)      Las demás obligaciones necesarias para dar cumplimiento al objeto del contrato de fiducia mercantil.

ARTÍCULO SÉPTIMO. Con cargo a los recursos administrados por los patrimonios autónomos a los que hace referencia el presente decreto, se  sufragarán los costos en que se incurra para el manejo y control de los recursos, los gastos de operación y cualquier otro gasto que se requiera para la estructuración, desarrollo,  implementación y divulgación de programas destinados a los hogares a que hace referencia el presente decreto.

En  caso de que existan varias Cajas que tengan la condición de fideicomitentes en un mismo contrato de fiducia mercantil, en el texto del mismo se incluirá expresamente la obligación de estas de realizar los  desembolsos que se requieran para efectuar los aportes que les correspondan, en proporción al compromiso total de sus aportes, de tal manera que se cuente oportunamente con los recursos necesarios para sufragar todos los costos y gastos que demande la ejecución del contrato.

Capítulo II
 Beneficios para los hogares objeto de los programas que se desarrollen a través de los patrimonios autónomos a que se refiere el decreto

ARTÍCULO OCTAVO. El monto de los subsidios familiares de vivienda que se asignen a los hogares que cumplan las condiciones señaladas en el presente decreto, dependerá de los ingresos del hogar objeto del subsidio, de acuerdo con los siguientes parámetros:

a)    Ingresos entre 1 y hasta 1.5 SMLMV, podrá asignarse un subsidio hasta por el monto equivalente a 25 SMLMV

b)    Ingresos de más de 1.5 y hasta 2 SMLMV, podrá asignarse un subsidio hasta por el monto equivalente a 22 SMLMV.

La vigencia de los subsidios de vivienda destinados a la adquisición de vivienda de interés prioritario urbana nueva de que trata el presente Decreto, será de doce (12) meses contados a partir de la fecha en que el respectivo patrimonio autónomo informe al oferente, acerca de la expedición del acto en el cual individualice los subsidios familiares de vivienda para cada hogar beneficiario.

ARTÍCULO NOVENO. Los hogares que resulten beneficiarios del subsidio familiar de vivienda al que hace referencia el artículo 8º de este decreto, recibirán el beneficio de la cobertura a la tasa de interés en la financiación de la vivienda de interés prioritario, a que se refiere el Decreto 1190 de 2012, o las normas que lo modifiquen, adicionen o sustituyan, siempre y cuando los créditos se desembolsen dentro de los plazos que definan los términos de referencia de los procesos de selección de los proyectos que se oferten a los patrimonios autónomos a que hace referencia el artículo primero del presente decreto.

El Banco de la República creará una subcuenta para el manejo de los recursos requeridos para la cobertura a la tasa de interés de los beneficiarios del programa mencionado en el presente decreto, la cual deberá ser separada y diferenciada presupuestal y contablemente de los demás recursos del FRECH, y se denominará “Programa de Vivienda para Ahorradores”.

PARÁGRAFO. En todo caso, para que el hogar beneficiario acceda a la cobertura a la tasa de interés, la entidad otorgante del crédito deberá cumplir todas las disposiciones que establezcan las normas vigentes, para que sus deudores obtengan este beneficio.  

ARTÍCULO DÉCIMO. Las entidades financieras que otorguen créditos a los hogares que resulten beneficiarios del subsidio familiar de vivienda al que hace referencia el artículo 8º de este decreto, serán beneficiarias de una garantía que cubrirá hasta el setenta por ciento (70%) del valor del crédito obtenido a su favor para la adquisición de la vivienda de interés prioritario. Lo anterior, siempre y cuando los créditos se desembolsen dentro de los plazos que definan los términos de referencia de los procesos de selección de los proyectos que se oferten a los patrimonios autónomos a que hace referencia el artículo 1º del presente decreto.

Las entidades financieras podrán solicitar el otorgamiento de la garantía a la que hace referencia el presente artículo, directamente al Fondo Nacional de Garantías, solamente cuando se haya expedido el acto de individualización del subsidio familiar de vivienda al hogar solicitante del crédito, y el referido acto o especifique que el hogar es  beneficiario del programa al que hace referencia el presente decreto.

Capítulo III
Condiciones de los beneficiarios de los programas que se desarrollen a través de los patrimonios autónomos a que se refiere el decreto

ARTÍCULO DÉCIMO PRIMERO. Podrán ser beneficiarios de los programas que se desarrollen a través de los patrimonios autónomos a que se refiere el decreto los hogares que cumplan las siguientes condiciones:

a)    Tener ingresos totales mensuales del hogar, no superiores al equivalente a dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

b)    No ser propietarios de una vivienda en el territorio nacional.

c)     No haber sido beneficiarios de un subsidio familiar de vivienda que haya sido efectivamente aplicado, ni de la cobertura a la tasa de interés.

d)    Contar con un ahorro por un monto equivalente a mínimo 3.5 salarios mínimos mensuales legales vigentes.

e)    Contar con un crédito pre-aprobado por el valor correspondiente a los recursos faltantes para acceder a la solución de vivienda a adquirir. La carta de pre- aprobación de crédito deberá consistir en una evaluación crediticia favorable previa, y ser emitida por un establecimiento de crédito, una cooperativa de ahorro y crédito, las Cajas de Compensación Familiar, el Fondo Nacional de Ahorro, los Fondos de Empleados y demás entidades autorizadas para ello  por la ley.  

PARÁGRAFO 1. Los beneficiarios de los subsidios para adquisición de vivienda urbana asignados por el Gobierno Nacional o por las Cajas de Compensación Familiar, antes de la entrada en vigencia del presente decreto, siempre que cumplan con los requisitos señalados en el mismo, podrán autorizar su desembolso a los patrimonios autónomos que se constituyan de acuerdo con lo establecido en este decreto, sin que tal desembolso les otorgue la calidad de fideicomitentes. En todo caso, para el desembolso, el beneficiario deberá contar con autorización previa de la entidad otorgante del subsidio.

PARÁGRAFO 2. Los hogares deberán mantener las condiciones y requisitos para el acceso al subsidio familiar de vivienda desde la entrega, por parte del oferente al patrimonio autónomo, del listado a que hace referencia este artículo, hasta el momento en que los hogares se conviertan en propietarios de la vivienda cofinanciada con recursos del subsidio familiar de vivienda.

ARTÍCULO DÉCIMO SEGUNDO. Los oferentes de proyectos de vivienda de interés prioritaria que resulten seleccionados de acuerdo con lo establecido en el presente decreto, presentarán ante el patrimonio autónomo un listado conformado por un número de hogares igual al número de viviendas del proyecto seleccionado que reúna los requisitos señalados en el artículo anterior, el cual deberá contener el nombre completo y el documento de identificación de cada uno de los miembros del hogar propuesto por el oferente.

Previa presentación del listado el oferente deberá revisar que los hogares incorporados en el listado cumplan las condiciones señaladas en el artículo 11º del presente decreto, y deberán adjuntar la documentación que indique el patrimonio autónomo, de acuerdo con las instrucciones emitidas por los órganos de decisión del mismo.


ARTÍCULO DÉCIMO TERCERO. Los hogares certificarán ante el oferente del proyecto de vivienda nueva de interés prioritario, su ahorro en modalidades, como:

a) Cuentas de ahorro programado para la vivienda.
b) Cuentas de ahorro programado contractual para vivienda con evaluación crediticia favorable previa.
c) Aportes periódicos de ahorro.
d) Cuota Inicial.
e) Cesantías

Los recursos del ahorro podrán ser girados por parte del beneficiario directamente al oferente o a las entidades que este defina como esquema de ejecución del proyecto, en cualquier momento desde la asignación del subsidio familiar de vivienda.

PARÁGRAFO. La definición de las modalidades aquí señaladas se sujetará a lo establecido por el artículo 28 del Decreto 2190 de 2009 o las normas que lo modifiquen, adicionen o sustituyan.


Capítulo IV
Condiciones de los oferentes y de los proyectos que se desarrollen a través de los patrimonios autónomos a que se refiere el decreto

ARTÍCULO DECIMO CUARTO. Los oferentes de proyectos de vivienda nueva de interés prioritario podrán ofertar a los patrimonios autónomos de que trata el presente Decreto, proyectos de vivienda construidas, en construcción, o que cuenten con las respectivas licencias urbanísticas, siempre y cuando cumplan con las condiciones y requisitos de la convocatoria.

ARTÍCULO DÉCIMO QUINTO.  En la convocatoria para el desarrollo de proyectos de Vivienda de Interés Prioritario a los que hace referencia el presente decreto, el patrimonio autónomo deberá exigir, como mínimo, los requisitos a que hacen referencia los numerales 1 y 2 del artículo 6º de la ley 1537 de 2012, de conformidad con lo establecido en el decreto 2045 de 2012 o las normas que lo modifiquen, adicionen o sustituyan.

ARTÍCULO DECIMO SEXTO. Cuando los beneficiarios transfieran cualquier derecho real sobre la solución de vivienda o dejen de residir en ella antes de haber transcurrido diez (10) años desde la fecha de su transferencia, sin mediar permiso específico fundamentado en razones de fuerza mayor, en los términos a que se refiere el artículo 8 de la Ley 3 de 1991, modificado por el artículo 21 de la Ley 1537 de 2012, deberán girar a la cuenta que indique FONVIVIENDA el monto de los subsidios asignados. Dicha entidad podrá iniciar las acciones judiciales o extrajudiciales tendientes a la recuperación efectiva de dichos recursos.





Capítulo V
Procedimiento para la individualización del subsidio otorgado en el marco de los programas que se desarrollen a través de los patrimonios autónomos a que se refiere el decreto

ARTÍCULO DECIMO SÉPTIMO. El patrimonio autónomo respectivo remitirá a FONVIVIENDA el listado los hogares propuestos por los oferentes de los proyectos seleccionados, para que se realice la verificación del cumplimiento de las condiciones establecidas en el artículo 11º del presente decreto.

El Fondo Nacional de Vivienda -FONVIVIENDA- o quien este indique tendrá la facultad de revisar en cualquier momento la consistencia y/o veracidad de la información suministrada en el listado aportado por el oferente de los proyectos o en sus anexos. Si se determina que existe imprecisión o falta de veracidad en los datos entregados por el oferente del proyecto y/o en los documentos que lo acompañan, o en las condiciones o requisitos del hogar, se solicitará al oferente emitir las aclaraciones del caso, para lo cual se otorgará un término por parte de la entidad que realice el proceso de verificación. Si dentro del plazo establecido no se subsanan las imprecisiones o se aclaran las presuntas irregularidades que se presenten, se rechazarán los hogares respecto de los cuales se hayan advertido las inconsistencias.

ARTÍCULO DECIMO OCTAVO. Si se advierte la presencia de presunta falsedad o imprecisión en la documentación o información presentada para acreditar los requisitos para ser beneficiario del subsidio familiar de vivienda en especie se solicitará al oferente emitir las aclaraciones del caso, o requerir al hogar que aportó la información para que emita las aclaraciones del caso, para lo cual se otorgará un término por parte de la entidad que realice el proceso de verificación. Si dentro del plazo establecido no se aclaran las imprecisiones o se controvierte la presunta falsedad, habrá lugar a la restitución del subsidio familiar de vivienda otorgado, de acuerdo con lo establecido en el inciso segundo del artículo 8° de la Ley 3a de 1991, modificado por el artículo 21 de la Ley 1537 de 2012.

Si se comprueba la falsedad o la existencia de imprecisiones, de acuerdo con lo establecido en el presente artículo, con posterioridad al acto de individualización del subsidio, pero previa transferencia de la vivienda respectiva, se modificará el acto de individualización en el sentido de excluir el hogar respecto del cual se comprobó falsedad o existencia de imprecisiones y se solicitará al oferente proponer un nuevo hogar que cumpla con las condiciones establecidas en el presente decreto. .

En cualquiera de los casos señalados en este artículo, ninguno de los miembros mayores de edad del hogar respecto del cual se adviertan las inconsistencias, podrá solicitar de nuevo un subsidio familiar de vivienda durante un término de diez (10) años, de conformidad con lo estipulado en el artículo 30 de la Ley 3a de 1991. Adicionalmente, cuando se presenten los eventos señalados en el parágrafo 2° del artículo 8° de la Ley 3a de 1991 modificado por el artículo 21 de la Ley 1537 de 2012, FONVIVIENDA o el patrimonio autónomo respectivo, dará traslado de las actuaciones realizadas a la Fiscalía General de la Nación, para que se inicien las investigaciones a que haya lugar.

PARAGRAFO. En todo caso, los listados contentivos de los hogares propuestos por el oferente de los proyectos seleccionados, para ser beneficiarios de los programas a que hace referencia el presente decreto, deberán ser presentados dentro de los plazos que se establezcan en los respectivos términos de referencia del proceso de selección, so pena de que pierda su vigencia el certificado de compromiso de los recursos al que hace referencia el literal d) del artículo 6º del presente decreto, al menos respecto de los recursos que no puedan ser destinados para un hogar que cumpla las condiciones señaladas en este decreto.

ARTÍCULO DÉCIMO NOVENO. El Fondo Nacional de Vivienda enviará el listado de los hogares que cumplan con las condiciones establecidas en el artículo 11º del presente decreto al patrimonio autónomo, para que éste expida el acto mediante el cual individualice los subsidios familiares de vivienda para cada hogar beneficiario.

ARTÍCULO VIGÉSIMO. El Fondo Nacional de Vivienda devolverá al patrimonio autónomo el listado los hogares que presenten alguna de las siguientes condiciones, para que solicite su sustitución al oferente de los proyectos:

a)    Cuando alguno de los miembros del hogar propuesto haya sido beneficiario de un subsidio familiar de vivienda con el cual haya adquirido una vivienda o construido una solución habitacional, aun cuando la vivienda haya sido transferida, es decir, cuando el subsidio familiar de vivienda haya sido efectivamente aplicado en una solución de vivienda.

b)    Cuando alguno de los miembros del hogar propuesto sea propietario de una o más viviendas.

c)     Cuando alguno de los miembros del hogar propuesto haya sido sancionado conforme a lo dispuesto por el artículo 30 de la Ley 3a de 1991 o las normas que la modifiquen, adicionen o sustituyan.

PARÁGRAFO. Las causales señaladas en los literales a) y b) no aplicarán cuando el beneficiario haya perdido la vivienda por imposibilidad de pago del crédito con el cual la adquirió, ni cuando la vivienda haya resultado totalmente destruida o quedado inhabitable a consecuencia de desastres naturales, calamidades públicas, emergencias, o atentados terroristas. El Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio podrá establecer por resolución excepciones adicionales a la aplicación de las causales mencionadas en este parágrafo.

ARTÍCULO VIGÉSIMO PRIMERO. Cuando se determinen los hogares beneficiarios de cada uno de los proyectos, una vez surtido el proceso de verificación de los listados aportados por los oferentes, el patrimonio autónomo a través de los órganos de decisión respectivos, señalará las reglas para definir la priorización en la ejecución de los recursos fideicomitidos, en las cuales se tendrá en cuenta la proporcionalidad en el aporte de cada una de las Cajas de Compensación Familiar y de FONVIVIENDA.

ARTÍCULO VIGÉSIMO SEGUNDO. El patrimonio autónomo comunicará al oferente de los proyectos el resultado de la verificación de los listados, así como la fecha de expedición del acto de individualización de los subsidios, para que el oferente informe dicho resultado a los beneficiarios. Respecto de aquellos hogares que, de acuerdo con el resultado del proceso de verificación, no cumplan los requisitos establecidos en el decreto, el oferente podrá presentar observaciones tendientes a acreditar su cumplimiento, únicamente dentro de los términos definidos por el patrimonio autónomo.

ARTÍCULO VIGÉSIMO TERCERO. El desarrollo de los programas a los que hace referencia el presente decreto está sujeto a la disponibilidad de recursos por parte del Gobierno Nacional.

ARTÍCULO VIGÉSIMO CUARTO. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación.

PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE


Dado en Bogotá, D.C., a los 



GERMÁN VARGAS LLERAS
Ministro de Vivienda, Ciudad y Territorio