POR CONSIDERARLO DE MUCHO INTERES PUBLICAMOS EL BORRADOR DEL DECRETO CON EL CUAL EL GOBIERNO NACIONAL MoDIFICA LOS SUBSIDIOS FAMILIARES DE VIVIENDA QUE EN LA ACTUALIDAD OTORGAN LAS CAJAS DE COMPENSACION FAMILIAR.
LAS OBSERVACIONES LAS PUEDEN ENVIAR A:
“Por
el cual se reglamenta el parágrafo 4º del artículo 68 de la Ley 49 de 1990,
adicionado por el artículo 185 de la Ley 1607 de 2012”
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA,
En
ejercicio de las facultades Constitucionales y Legales, en especial las
previstas en el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política, y
CONSIDERANDO
Que el artículo 51 de la
Carta consagró el derecho de todos los colombianos a tener una vivienda digna y
estableció que el Estado es quien fija las condiciones necesarias para hacer
efectivo este derecho y promoverá planes de vivienda de interés social,
sistemas adecuados de financiación a largo plazo y formas asociativas de
ejecución de estos programas de vivienda.
Que el artículo 185 de la Ley 1607 de 2012, adicionó un
parágrafo al artículo 68
de la Ley 49 de 1990, el cual dispone:
Parágrafo
4°. Los recursos administrados por las Cajas de Compensación Familiar en los
fondos para el otorgamiento de subsidio familiar de vivienda, se regirán por
las condiciones de focalización y distribución que establezca el Gobierno
Nacional. Las Cajas de Compensación Familiar podrán transferir recursos del
FOVIS a los patrimonios que constituya Fonvivienda junto con las Cajas de
Compensación Familiar y otras entidades públicas o las entidades que determine
el Gobierno Nacional, para que en forma conjunta con recursos del Gobierno
Nacional se desarrollen programas de vivienda de interés prioritaria dirigidos
a los hogares con ingresos familiares de hasta dos (2) salarios mínimos legales
mensuales vigentes conforme a la normatividad vigente. Las condiciones para la
asignación de los subsidios las reglamentará el Gobierno Nacional.
La vigencia de los subsidios familiares de vivienda que fueron
otorgados por la caja de compensación familiar y que a la fecha de entrada en
vigencia de la presente ley no hubieren sido aplicados dentro del término de su
vigencia, serán transferidos al Patrimonio Autónomo de que trata el presente
artículo. Así mismo, para los próximos tres (3) años, los recursos de los
Fondos de Vivienda de las Cajas de Compensación Familiar, serán destinados a
dicho patrimonio autónomo en los porcentajes y en las condiciones que determine
el Gobierno Nacional atendiendo la composición poblacional.
Que de acuerdo con lo expuesto se hace necesario
reglamentar las condiciones para el desarrollo de los programas de vivienda de
interés prioritaria dirigidos a los hogares con ingresos familiares de hasta
dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes, a los que hace referencia
el parágrafo 4º del artículo 68 de la Ley 49 de 1990,
adicionado por el artículo 185 de la Ley 1607
de 2012, y para la asignación de los subsidios familiares de vivienda a
quienes resulten beneficiarios de los mencionados programas.
Que igualmente es necesario
reglamentar las condiciones de acuerdo con las cuales deberán ser girados los
recursos de los fondos de vivienda de las cajas de compensación familiar que a
la fecha de entrada en vigencia de la ley objeto de reglamentación no hubieren
sido aplicados dentro del término de su vigencia, así como el porcentaje de los
recursos de los referidos fondos, que serán destinados a los patrimonios autónomos que
se constituyan para la ejecución de los programas de vivienda dirigidos a los
hogares que se encuentren en las condiciones definidas por la ley.
Que en mérito
de lo expuesto,
DECRETA
Capítulo I
Del contrato de fiducia mercantil descrito en
el parágrafo 4º del artículo 68 de la Ley 49 de 1990, adicionado por el artículo
185 de la Ley 1607 de 2012
ARTÍCULO PRIMERO. Los
contratos de fiducia mercantil a que se refiere el parágrafo 4º del artículo 68
de la Ley 49 de 1990, adicionado por el artículo 185 de la Ley 1607 de 2012 se
celebrarán por parte del Fondo Nacional de Vivienda -FONVIVIENDA- y las Cajas
de Compensación Familiar, con el objeto de que los patrimonios autónomos que se
constituyan administren los recursos para promocionar programas de vivienda de
interés prioritario para la población que se encuentre dentro de las
condiciones señaladas en el presente decreto. Dichos contratos de fiducia
mercantil se someterán a las condiciones y requisitos señalados en el
mismo.
Para
dar cumplimiento a lo establecido en la norma, se deberá constituir al menos un
patrimonio autónomo, en los términos y condiciones establecidos en el parágrafo
4º del artículo 68 de la Ley 49 de 1990, adicionado por el artículo 185 de la
Ley 1607 de 2012 y en el presente decreto.
PARÁGRAFO.- El Fondo Nacional de Vivienda -FONVIVIENDA- seleccionará,
celebrará y ejecutará los respectivos contratos de fiducia mercantil con
sujeción al régimen previsto en el artículo 6º de la Ley 1537 de 2012.
ARTÍCULO SEGUNDO. Serán
fideicomitentes de los contratos de fiducia mercantil a los que se refiere el
artículo 1º de este decreto, FONVIVIENDA y las Cajas de Compensación Familiar que
deban aportar recursos de sus Fondos de Vivienda, de acuerdo con lo establecido
en los literales a y b del artículo 3º de este decreto.
En
el caso de concurrir varias Cajas de
Compensación Familiar como fideicomitentes en un mismo contrato de fiducia
mercantil, actuarán en los órganos
contractuales que se establezcan, a
través de un solo representante, elegido por ellas, al cual deberán dar todas
las facultades necesarias para dar cumplimiento a lo establecido en el presente
decreto y en los contratos de fiducia mercantil que se suscriban.
Los
patrimonios autónomos tendrán los órganos de decisión que se establezcan en los
contratos de fiducia mercantil, y como mínimo los siguientes:
2.1.
Un Comité Fiduciario que se encargará de impartir las instrucciones a la
sociedad fiduciaria para la ejecución del contrato.
2.2.
Un Comité Técnico que se encargará de establecer las condiciones para la
selección de los proyectos que harán parte de los programas que se ejecuten el
marco del presente decreto.
2.3.
Un Comité Financiero que se encargará de tomar decisiones sobre la
administración financiera de los recursos.
Los
Comités Fiduciario y Financiero estarán conformados por: el Ministro de
Vivienda, Ciudad y Territorio o su delegado, el Director Ejecutivo del Fondo
Nacional de Vivienda o su delegado, y el representante de las Cajas de
Compensación Familiar, los cuales tendrán voz y voto en las decisiones que se
adopten. La sociedad fiduciaria vocera del patrimonio autónomo será parte de
los Comités y actuará con voz pero sin voto en el marco de los mismos.
El
Comité Técnico estará conformado por: Dos (2) delegados del Ministro de
Vivienda, Ciudad y Territorio y el Director Ejecutivo del Fondo Nacional de
Vivienda o su delegado, los cuales tendrán voz y voto en las decisiones que se
adopten. El representante de las Cajas de Compensación Familiar y la sociedad
fiduciaria vocera del patrimonio autónomo serán parte de los Comités y actuarán
con voz pero sin voto en el marco de los mismos.
ARTÍCULO TERCERO. Deberán
transferirse a los patrimonios autónomos que se constituyan de conformidad con
lo establecido en el artículo primero del presente decreto, los siguientes
recursos:
a)
Aquellos de que trata el artículo 4º de éste
decreto.
b)
Aquellos recursos que a la
fecha de entrada en vigencia de la Ley 1607 de 2012 correspondan a subsidios
familiares de vivienda otorgados por las Cajas de Compensación Familiar, que
sean objeto de reintegros por vencimientos, renuncias y reembolsos del subsidio
familiar de vivienda, de acuerdo con el reporte del último trimestre de 2012 de
la gestión administrativa de los FOVIS, de que trata el literal e) del artículo
78 del Decreto 2190 de 2009, o las normas que lo adicionen, modifiquen o
sustituyan.
c)
Los que en ejercicio de
las facultades otorgadas por el parágrafo 4º del artículo 68 de la Ley
49 de 1990, adicionado por el artículo 185 de la ley
1607 de 2012 transfiera el Fondo Nacional de Vivienda-FONVIVIENDA
d)
Los demás recursos del
FOVIS, que decidan transferir las Cajas de Compensación Familiar, voluntariamente,
en ejercicio de las facultades otorgadas por el parágrafo 4º
del artículo 68 de la Ley 49 de 1990, adicionado por el artículo 185 de la ley 1607 de 2012
e)
Los que aporte cualquier
persona natural o jurídica, a título de donación.
f)
Los recursos de los
subsidios familiares de vivienda, aportados de conformidad con lo establecido
en el parágrafo 1 del artículo 11º del presente decreto.
g)
Los rendimientos
financieros que produzcan los recursos fideicomitidos.
ARTÍCULO CUARTO. Anualmente,
y durante los tres años siguientes a la fecha de entrada en vigencia de la Ley
1607 de 2012, cada Caja de Compensación Familiar deberá efectuar el giro
directo a los patrimonios autónomos que se constituyan según lo establecido en
el presente decreto, de la suma que resulte de la aplicación de la fórmula que
se incluye a continuación:
Con
Dónde:
G
= Giro directo a los patrimonios autónomos
A
= valor asignado
R
= porcentaje a girar a los patrimonios
t
= año en que se realiza el cálculo
n
= 1,2,….., N
r
= valor reintegrado
a
= valor asignado
N
= 5 (número de años total para el cálculo)
La
fórmula antes señalada deberá ser aplicada, cada año, durante los tres años
siguientes a la expedición de la ley 1607 de 2012, sobre los valores
reintegrados en las cinco (5) vigencias inmediatamente anteriores. Para estos
efectos la Superintendencia del Subsidio Familiar emitirá un acto
administrativo indicando el valor de los recursos que deberá transferir cada
Caja de Compensación Familiar al patrimonio o patrimonios autónomos
constituidos.
ARTÍCULO QUINTO. La
obligación de las Cajas de Compensación
de realizar los aportes de que tratan los literales a) y b) del artículo 3º del
presente decreto constará en forma expresa en el contrato o contratos de
fiducia mercantil que se celebren para el efecto.
El
valor del aporte a realizarse en cumplimiento de literal b) del artículo 3º constará
en el contrato o contratos de fiducia
mercantil que se celebren y dicho aporte se realizará al patrimonio autónomo o
patrimonios autónomos que se constituyan
en los montos indicados por el Comité Financiero, dentro de los 30 días
calendario siguientes a la selección, de
cada uno de los proyectos que serán cofinanciados con los respectivos
recursos.
Con
respecto a los recursos correspondientes a la aplicación de la fórmula
contenida en el artículo 4º del presente decreto, tratándose de una suma no
determinada en el momento de su celebración pero determinable, las partes en el
contrato o contratos de fiducia
mercantil suscribirán documentos de incorporación de recursos dentro de los cinco (5) días siguientes a la
publicación del acto administrativo que expida la Superintendencia del Subsidio
Familiar cuantificando los montos que deben ser aportados por cada Caja. Estos
recursos deberán ser efectivamente girados a los mencionados patrimonios
autónomos, en los montos indicados por el Comité Financiero, dentro de los 30
días siguientes a la selección de cada uno de
proyectos que serán cofinanciados con los respectivos recursos.
Con
la realización de aportes por parte de las Cajas de Compensación al patrimonio
o a los patrimonios autónomos que se celebren para el efecto, se entenderá
efectuada la asignación de subsidios
familiares de vivienda por parte
de las Cajas a beneficiarios
indeterminados, debiendo establecerse en forma expresa en el contrato de
fiducia mercantil o en los contratos de fiducia mercantil que se celebren, la
delegación de las Cajas en el patrimonio autónomo o patrimonios autónomos que
se constituyan, la facultad de individualizar los subsidios asignados a
beneficiarios indeterminados en una cuantía equivalente al monto de los aportes
efectivamente realizados, de manera que se entregue, a cada hogar beneficiario,
el valor correspondiente al subsidio familiar de vivienda de acuerdo con lo
establecido en el artículo 8º del presente decreto.
ARTÍCULO SEXTO. Los
patrimonios autónomos constituidos, de acuerdo con el presente decreto deberán
ejecutar, además de las obligaciones que se señalen en el contrato de fiducia
mercantil, las siguientes:
a)
Recaudar
los recursos que deban ser transferidos por las Cajas de Compensación Familiar
de acuerdo con lo establecido en este decreto, y los que éstas aporten
voluntariamente.
b)
Invertir
transitoriamente, de acuerdo con la ley y con las instrucciones que imparta el
Comité Financiero, los recursos administrados.
c)
Seleccionar,
con fundamento en los términos de referencia que defina el Comité Técnico del fideicomiso,
proyectos de vivienda nueva urbana de interés prioritario.
d)
Certificar
a los proponentes de los proyectos seleccionados, que tienen a su disposición subsidios familiares de
vivienda pendientes de individualización en un número igual al número de
viviendas del proyecto seleccionado
e)
Realizar
los procesos de individualización de los recursos aportados por las Cajas de
Compensación Familiar y por FONVIVIENDA, de manera que se entregue, para cada
hogar beneficiario, el valor correspondiente al subsidio familiar de vivienda
de acuerdo con lo establecido en el artículo 8º del presente decreto.
f)
Desembolsar
al oferente de los proyectos seleccionados, que haya cumplido con los
requisitos establecidos en los términos de referencia respectivos, los recursos
de los subsidios familiares de vivienda para los hogares que haya propuesto el
oferente y que hayan cumplido los requisitos establecidos en el presente
decreto.
g)
Llevar
una contabilidad separada del negocio, de conformidad con las disposiciones que
regulan la materia.
h)
Controlar
la ejecución de los recursos y autorizar los desembolsos.
i)
Crear
subcuentas para el manejo de recursos de cada proyecto de vivienda nueva de
interés prioritario.
j)
Las
demás obligaciones necesarias para dar cumplimiento al objeto del contrato de
fiducia mercantil.
ARTÍCULO SÉPTIMO. Con cargo a
los recursos administrados por los patrimonios autónomos a los que hace
referencia el presente decreto, se
sufragarán los costos en que se incurra para el manejo y control de los
recursos, los gastos de operación y cualquier otro gasto que se requiera para
la estructuración, desarrollo, implementación y divulgación de programas
destinados a los hogares a que hace referencia el presente decreto.
En caso de que existan varias Cajas que tengan
la condición de fideicomitentes en un mismo contrato de fiducia mercantil, en
el texto del mismo se incluirá expresamente la obligación de estas de realizar
los desembolsos que se requieran para
efectuar los aportes que les correspondan, en proporción al compromiso total de
sus aportes, de tal manera que se cuente oportunamente con los recursos
necesarios para sufragar todos los costos y gastos que demande la ejecución del
contrato.
Capítulo II
Beneficios para los hogares objeto de los
programas que se desarrollen a través de los patrimonios autónomos a que se
refiere el decreto
ARTÍCULO OCTAVO.
El monto de
los subsidios familiares de vivienda que se asignen a los hogares que cumplan
las condiciones señaladas en el presente decreto, dependerá de los ingresos del
hogar objeto del subsidio, de acuerdo con los siguientes parámetros:
a) Ingresos entre 1 y hasta 1.5
SMLMV, podrá asignarse un subsidio hasta por el monto equivalente a 25 SMLMV
b) Ingresos de más de 1.5 y hasta
2 SMLMV, podrá asignarse un subsidio hasta por el monto equivalente a 22 SMLMV.
La vigencia de los subsidios de vivienda destinados a la adquisición
de vivienda de interés prioritario urbana nueva de que trata el presente
Decreto, será de doce (12) meses contados a partir de la fecha en que el
respectivo patrimonio autónomo informe al oferente, acerca de la expedición del
acto en el cual individualice los subsidios familiares de vivienda para cada
hogar beneficiario.
ARTÍCULO NOVENO.
Los hogares
que resulten beneficiarios del subsidio familiar de vivienda al que hace
referencia el artículo 8º de este decreto, recibirán el beneficio de la
cobertura a la tasa de interés en la financiación de la vivienda de interés
prioritario, a que se refiere el Decreto 1190 de 2012, o las normas que lo
modifiquen, adicionen o sustituyan, siempre y cuando los créditos se
desembolsen dentro de los plazos que definan los términos de referencia de los
procesos de selección de los proyectos que se oferten a los patrimonios
autónomos a que hace referencia el artículo primero del presente decreto.
El Banco de la República creará una subcuenta para el
manejo de los recursos requeridos para la cobertura a la tasa de interés de los
beneficiarios del programa mencionado en el presente decreto, la cual deberá
ser separada y diferenciada presupuestal y contablemente de los demás recursos
del FRECH, y se denominará “Programa de Vivienda para Ahorradores”.
PARÁGRAFO. En todo caso, para que el
hogar beneficiario acceda a la cobertura a la tasa de interés, la entidad
otorgante del crédito deberá cumplir todas las disposiciones que establezcan
las normas vigentes, para que sus deudores obtengan este beneficio.
ARTÍCULO DÉCIMO.
Las entidades
financieras que otorguen créditos a los hogares que resulten beneficiarios del
subsidio familiar de vivienda al que hace referencia el artículo 8º de este
decreto, serán beneficiarias de una garantía que cubrirá hasta el setenta por ciento
(70%) del valor del crédito obtenido a su favor para la adquisición de la
vivienda de interés prioritario. Lo anterior, siempre y cuando los créditos se
desembolsen dentro de los plazos que definan los términos de referencia de los
procesos de selección de los proyectos que se oferten a los patrimonios
autónomos a que hace referencia el artículo 1º del presente decreto.
Las entidades financieras podrán solicitar el
otorgamiento de la garantía a la que hace referencia el presente artículo,
directamente al Fondo Nacional de Garantías, solamente cuando se haya expedido el
acto de individualización del subsidio familiar de vivienda al hogar
solicitante del crédito, y el referido acto o especifique que el hogar es beneficiario del programa al que hace referencia
el presente decreto.
Capítulo III
Condiciones de los beneficiarios de los
programas que se desarrollen a través de los patrimonios autónomos a que se
refiere el decreto
ARTÍCULO DÉCIMO
PRIMERO.
Podrán ser beneficiarios de los programas que se desarrollen a través de los
patrimonios autónomos a que se refiere el decreto los hogares que cumplan las
siguientes condiciones:
a)
Tener ingresos totales mensuales del hogar, no
superiores al equivalente a dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
b)
No ser propietarios de una vivienda en el
territorio nacional.
c)
No haber sido beneficiarios de un subsidio
familiar de vivienda que haya sido efectivamente aplicado, ni de la cobertura a
la tasa de interés.
d)
Contar con un ahorro por un monto equivalente
a mínimo 3.5 salarios mínimos mensuales legales vigentes.
e)
Contar con un crédito pre-aprobado por el
valor correspondiente a los recursos faltantes para acceder a la solución de
vivienda a adquirir. La carta de pre- aprobación de crédito deberá consistir en
una evaluación crediticia favorable previa, y ser emitida por un
establecimiento de crédito, una cooperativa de ahorro y crédito, las Cajas de
Compensación Familiar, el Fondo Nacional de Ahorro, los Fondos de Empleados y
demás entidades autorizadas para ello por la ley.
PARÁGRAFO 1. Los
beneficiarios de los subsidios para adquisición de vivienda urbana asignados
por el Gobierno Nacional o por las Cajas de Compensación Familiar, antes de la
entrada en vigencia del presente decreto, siempre que cumplan con los
requisitos señalados en el mismo, podrán autorizar su desembolso a los
patrimonios autónomos que se constituyan de acuerdo con lo establecido en este
decreto, sin que tal desembolso les otorgue la calidad de fideicomitentes. En
todo caso, para el desembolso, el beneficiario deberá contar con autorización
previa de la entidad otorgante del subsidio.
PARÁGRAFO 2. Los hogares
deberán mantener las condiciones y requisitos para el acceso al subsidio
familiar de vivienda desde la entrega, por parte del oferente al patrimonio
autónomo, del listado a que hace referencia este artículo, hasta el momento en
que los hogares se conviertan en propietarios de la vivienda cofinanciada con
recursos del subsidio familiar de vivienda.
ARTÍCULO DÉCIMO SEGUNDO.
Los
oferentes de proyectos de vivienda de interés prioritaria que resulten
seleccionados de acuerdo con lo establecido en el presente decreto, presentarán
ante el patrimonio autónomo un listado conformado por un número de hogares
igual al número de viviendas del proyecto seleccionado que reúna los requisitos
señalados en el artículo anterior, el cual deberá contener el nombre completo y
el documento de identificación de cada uno de los miembros del hogar propuesto
por el oferente.
Previa
presentación del listado el oferente deberá revisar que los hogares incorporados
en el listado cumplan las condiciones señaladas en el artículo 11º del presente
decreto, y deberán adjuntar la documentación que indique el patrimonio
autónomo, de acuerdo con las instrucciones emitidas por los órganos de decisión
del mismo.
ARTÍCULO DÉCIMO TERCERO. Los hogares
certificarán ante el oferente del proyecto de vivienda nueva de interés
prioritario, su ahorro en modalidades, como:
a) Cuentas de ahorro programado para la
vivienda.
b) Cuentas de ahorro programado contractual
para vivienda con evaluación crediticia favorable previa.
c) Aportes periódicos de ahorro.
d) Cuota Inicial.
e) Cesantías
Los recursos del ahorro podrán
ser girados por parte del beneficiario directamente al oferente o a las
entidades que este defina como esquema de ejecución del proyecto, en cualquier
momento desde la asignación del subsidio familiar de vivienda.
PARÁGRAFO. La definición de las modalidades
aquí señaladas se sujetará a lo establecido por el artículo
28 del Decreto 2190 de 2009 o las normas que lo modifiquen, adicionen o
sustituyan.
Capítulo IV
Condiciones de los oferentes y de los proyectos que se desarrollen a través de los
patrimonios autónomos a que se refiere el decreto
ARTÍCULO DECIMO CUARTO. Los
oferentes de proyectos de vivienda nueva de interés prioritario podrán ofertar
a los patrimonios autónomos de que trata el presente Decreto, proyectos de
vivienda construidas, en construcción, o que cuenten con las respectivas
licencias urbanísticas, siempre y cuando cumplan con las condiciones y
requisitos de la convocatoria.
ARTÍCULO
DÉCIMO QUINTO. En
la convocatoria para el desarrollo de proyectos de Vivienda de Interés
Prioritario a los que hace referencia el presente decreto, el patrimonio autónomo
deberá exigir, como mínimo, los requisitos a que hacen referencia los numerales
1 y 2 del artículo 6º de la ley 1537 de 2012, de conformidad con lo establecido
en el decreto 2045 de 2012 o las normas que lo modifiquen, adicionen o
sustituyan.
ARTÍCULO DECIMO SEXTO. Cuando los beneficiarios
transfieran cualquier derecho real sobre la solución de vivienda o dejen de
residir en ella antes de haber transcurrido diez (10) años desde la fecha de su
transferencia, sin mediar permiso específico fundamentado en razones de fuerza
mayor, en los términos a que se refiere el artículo 8 de la Ley 3 de 1991,
modificado por el artículo 21 de la Ley 1537 de 2012, deberán girar a la cuenta
que indique FONVIVIENDA el monto de los subsidios asignados. Dicha entidad
podrá iniciar las acciones judiciales o extrajudiciales tendientes a la
recuperación efectiva de dichos recursos.
Capítulo V
Procedimiento para la individualización del subsidio otorgado en
el marco de los
programas que se desarrollen a través de los patrimonios autónomos a que se
refiere el decreto
ARTÍCULO DECIMO SÉPTIMO. El
patrimonio autónomo respectivo remitirá a FONVIVIENDA el listado los hogares propuestos
por los oferentes de los proyectos seleccionados, para que se realice la
verificación del cumplimiento de las condiciones establecidas en el artículo 11º
del presente decreto.
El Fondo Nacional de Vivienda -FONVIVIENDA-
o quien este indique tendrá la facultad de revisar en cualquier momento la
consistencia y/o veracidad de la información suministrada en el listado
aportado por el oferente de los proyectos o en sus anexos. Si se determina que
existe imprecisión o falta de veracidad en los datos entregados por el oferente
del proyecto y/o en los documentos que lo acompañan, o en las condiciones o
requisitos del hogar, se solicitará al oferente emitir las aclaraciones del
caso, para lo cual se otorgará un término por parte de la entidad que realice
el proceso de verificación. Si dentro del plazo establecido no se subsanan las
imprecisiones o se aclaran las presuntas irregularidades que se presenten, se
rechazarán los hogares respecto de los cuales se hayan advertido las
inconsistencias.
ARTÍCULO
DECIMO OCTAVO.
Si se advierte la presencia de presunta falsedad o imprecisión en la
documentación o información presentada para acreditar los requisitos para ser
beneficiario del subsidio familiar de vivienda en especie se solicitará al oferente
emitir las aclaraciones del caso, o requerir al hogar que aportó la información
para que emita las aclaraciones del caso, para lo cual se otorgará un término
por parte de la entidad que realice el proceso de verificación. Si dentro del
plazo establecido no se aclaran las imprecisiones o se controvierte la presunta
falsedad, habrá lugar a la restitución del subsidio familiar de vivienda
otorgado, de acuerdo con lo establecido en el inciso segundo del artículo 8° de
la Ley 3a de 1991, modificado por el artículo 21 de la Ley 1537 de 2012.
Si se comprueba la falsedad o la
existencia de imprecisiones, de acuerdo con lo establecido en el presente
artículo, con posterioridad al acto de individualización del subsidio, pero
previa transferencia de la vivienda respectiva, se modificará el acto de
individualización en el sentido de excluir el hogar respecto del cual se
comprobó falsedad o existencia de imprecisiones y se solicitará al oferente
proponer un nuevo hogar que cumpla con las condiciones establecidas en el
presente decreto. .
En cualquiera de los casos señalados
en este artículo, ninguno de los miembros mayores de edad del hogar respecto
del cual se adviertan las inconsistencias, podrá solicitar de nuevo un subsidio
familiar de vivienda durante un término de diez (10) años, de conformidad con
lo estipulado en el artículo 30 de la Ley 3a de 1991. Adicionalmente, cuando se
presenten los eventos señalados en el parágrafo 2° del artículo 8° de la Ley 3a
de 1991 modificado por el artículo 21 de la Ley 1537 de 2012, FONVIVIENDA o el
patrimonio autónomo respectivo, dará traslado de las actuaciones realizadas a
la Fiscalía General de la Nación, para que se inicien las investigaciones a que
haya lugar.
PARAGRAFO.
En
todo caso, los listados contentivos de los hogares propuestos por el oferente
de los proyectos seleccionados, para ser beneficiarios de los programas a que
hace referencia el presente decreto, deberán ser presentados dentro de los
plazos que se establezcan en los respectivos términos de referencia del proceso
de selección, so pena de que pierda su vigencia el certificado de compromiso de
los recursos al que hace referencia el literal d) del artículo 6º del presente
decreto, al menos respecto de los recursos que no puedan ser destinados para un
hogar que cumpla las condiciones señaladas en este decreto.
ARTÍCULO
DÉCIMO NOVENO. El Fondo Nacional de Vivienda enviará el listado de los
hogares que cumplan con las condiciones establecidas en el artículo 11º del
presente decreto al patrimonio autónomo, para que éste expida el acto mediante
el cual individualice los subsidios familiares de vivienda para cada hogar
beneficiario.
ARTÍCULO
VIGÉSIMO. El
Fondo Nacional de Vivienda devolverá al patrimonio autónomo el listado los
hogares que presenten alguna de las siguientes condiciones, para que solicite
su sustitución al oferente de los proyectos:
a)
Cuando alguno de los miembros del hogar propuesto
haya sido beneficiario de un subsidio familiar de vivienda con el cual haya
adquirido una vivienda o construido una solución habitacional, aun cuando la
vivienda haya sido transferida, es decir, cuando el subsidio familiar de
vivienda haya sido efectivamente aplicado en una solución de vivienda.
b)
Cuando alguno de los miembros del hogar propuesto
sea propietario de una o más viviendas.
c)
Cuando alguno de los miembros del hogar
propuesto haya sido sancionado conforme a lo dispuesto por el artículo 30 de la
Ley 3a de 1991 o las normas que la modifiquen, adicionen o sustituyan.
PARÁGRAFO.
Las
causales señaladas en los literales a) y b) no aplicarán cuando el beneficiario
haya perdido la vivienda por imposibilidad de pago del crédito con el cual la
adquirió, ni cuando la vivienda haya resultado totalmente destruida o quedado
inhabitable a consecuencia de desastres naturales, calamidades públicas,
emergencias, o atentados terroristas. El Ministerio de Vivienda, Ciudad y
Territorio podrá establecer por resolución excepciones adicionales a la
aplicación de las causales mencionadas en este parágrafo.
ARTÍCULO VIGÉSIMO
PRIMERO. Cuando
se determinen los hogares beneficiarios de cada uno de los proyectos, una vez
surtido el proceso de verificación de los listados aportados por los oferentes,
el patrimonio autónomo a través de los órganos de decisión respectivos,
señalará las reglas para definir la priorización en la ejecución de los
recursos fideicomitidos, en las cuales se tendrá en cuenta la proporcionalidad
en el aporte de cada una de las Cajas de Compensación Familiar y de
FONVIVIENDA.
ARTÍCULO
VIGÉSIMO SEGUNDO. El patrimonio autónomo comunicará al oferente de los
proyectos el resultado de la verificación de los listados, así como la fecha de
expedición del acto de individualización de los subsidios, para que el oferente
informe dicho resultado a los beneficiarios. Respecto de aquellos hogares que,
de acuerdo con el resultado del proceso de verificación, no cumplan los
requisitos establecidos en el decreto, el oferente podrá presentar
observaciones tendientes a acreditar su cumplimiento, únicamente dentro de los
términos definidos por el patrimonio autónomo.
ARTÍCULO VIGÉSIMO TERCERO. El
desarrollo de los programas a los que hace referencia el presente decreto está
sujeto a la disponibilidad de recursos por parte del Gobierno Nacional.
ARTÍCULO VIGÉSIMO CUARTO. El presente
Decreto rige a partir de la fecha de su publicación.
PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE
Dado en Bogotá, D.C., a
los
GERMÁN VARGAS LLERAS
Ministro
de Vivienda, Ciudad y Territorio