Modelo Reglamento de Propiedad Horizontal Conjuntos Residenciales Vivienda de Interés Social Prioritario


PARA CONOCIMIENTO DEL PÚBLICO, COMPARTIMOS ESTE MODELO DE REGLAMENTO DE PROPIEDAD HORIZONTAL, EL CUAL ESTÁ DISPONIBLE EN LAS OFICINAS DE LA ADMINISTRACIÓN EN CADA UNA DE LAS TRES ETAPAS DEL CONJUNTO.


CAPÍTULO I
OBJETO Y ALCANCE DEL PRESENTE REGLAMENTO DE PROPIEDAD HORIZONTAL DEL CONJUNTO RESIDENCIAL CIUDADELA ALTOS DEL GUALÍ (FUNZA CIUDAD EFICIENTE)

Artículo 1. OBJETO. El presente reglamento consagra los derechos y prescribe las obligaciones de los propietarios y titulares de derechos reales, simples tenedores y ocupantes en general del Conjunto Residencial Ciudadela Altos del Gualí (Funza Ciudad Eficiente), situado en Calle 13 entre Carreras  y 2 de la Ciudad de Funza, determina la totalidad del inmueble sobre el cual se levanta el Conjunto por su ubicación, área y linderos; indica el título de adquisición y el número del respectivo folio de matrícula inmobiliaria; identifica cada uno de los bienes de dominio particular de acuerdo con los planos aprobados; determina los bienes comunes con indicación de los que tienen el carácter de esenciales; fija los coeficientes de copropiedad; señala la destinación de los bienes de dominio particular; establece las especificaciones de construcción y las condiciones de seguridad y salubridad; indica las regulaciones relacionadas con la administración, dirección y control de la persona jurídica que nace por ministerio de la ley 675 de 2001, y las reglas que gobiernan la organización y funcionamiento del Conjunto Residencial Ciudadela Altos del Gualí (Funza Ciudad Eficiente).

Artículo 2. EFECTOS. Las disposiciones del presente reglamento, del cual hacen parte integrante la licencia de construcción, los planos aprobados, el cuadro de áreas y la memoria descriptiva, tienen fuerza obligatoria tanto para los propietarios, como en lo pertinente para los tenedores o simples ocupantes y, en general, para las personas que a cualquier título o causa usen o gocen de cualquiera de los bienes de propiedad privada en que se divide el Conjunto. En toda operación que implique traspaso o constitución de cualquier otro derecho real, o mera cesión a título legítimo del uso, goce o disfrute sobre un inmueble, se entienden de derecho incorporadas las disposiciones del presente Reglamento.
Artículo 3. NORMATIVIDAD. Se declaran incorporadas al presente Reglamento todas las disposiciones de la ley 675 de 2001 y las que en un futuro la reglamenten, las decisiones emanadas de la Asamblea General de Propietarios, suprema autoridad administradora del Conjunto, con el lleno de los requisitos que aquí mismo se estatuyen. Cuando en el presente Reglamento no se encontrare una norma expresamente aplicable a un caso determinado o concreto, se recurrirá a la ley 675 de 2001 y a los decretos que la reglamenten, y por último, a las leyes civiles que regulen casos o materias análogas, en el siguiente orden: 1. Las demás normas del presente Reglamento que regulen casos o situaciones análogas; 2. Las disposiciones del Código Civil y leyes concordantes o reformatorias del mismo, de manera directa o por analogía; 3. Las disposiciones de la ley 95 de 1890 y del Capítulo III del Título XXXIII, libro Cuarto del Código Civil. 4. Las demás disposiciones legales que regulen casos o situaciones análogas.
Artículo 4. SIGNIFICADO DE ALGUNAS EXPRESIONES. Las expresiones tales como "Conjunto" o "Proyecto" contenidas en el presente Reglamento de Propiedad Horizontal se entenderán referidas al Conjunto Residencial Ciudadela Altos del Gualí (Funza Ciudad Eficiente), como unidad residencial, compuesto por bienes de dominio particular y por bienes comunes. Las expresiones tales como "Unidades Privadas", "Unidades Jurídicas", "Bienes Privados" y "Bienes de Dominio Particular o Exclusivo", hacen referencia a cada uno de los bienes susceptibles de dominio privado que hacen parte del Conjunto.
CAPÍTULO II
PROPIETARIO - TÍTULOS
Artículo 5. PROPIETARIO. El lote de terreno sobre el cual se edifica el Conjunto Residencial Ciudadela Altos del Gualí (Funza Ciudad Eficiente) es actualmente de propiedad de Fiduciaria Bogotá S.A., vocera del patrimonio autónomo Ciudadela Funza Eficiente – Fidubogotá S.A., conforme se indica en el artículo siguiente.
Artículo 6. TÍTULOS. Fiduciaria Bogotá S.A., vocera del patrimonio autónomo Ciudadela Funza Eficiente – Fidubogotá S.A., es actualmente propietaria del lote de terreno sobre el cual se edifica el Conjunto Residencial Ciudadela Altos del Gualí (Funza Ciudad Eficiente), identificado con el folio de matrícula inmobiliaria, por haberlo adquirido en mayor extensión por transferencia que a título de fiducia mercantil le hiciera el Municipio de Funza, mediante la escritura pública número setecientos treinta y tres (733) otorgada el cuatro (4) de agosto de dos mil diez (2010) en la Notaría Única de Madrid, registrada al folio de matrícula inmobiliaria número 50C-1760797 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá, Zona Centro. Posteriormente, Fiduciaria Bogotá S.A., vocera del patrimonio autónomo Ciudadela Funza Eficiente – Fidubogotá S.A., mediante la escritura pública número mil novecientos diecisiete (1.917) otorgada el dieciocho (18) de abril de dos mil once (2011) en la Notaría Treinta y Dos (32) del Círculo de Bogotá, realizó un desenglobe del inmueble identificado con el folio de matrícula inmobiliaria número 50C-1760797. La propiedad de las edificaciones accederá al derecho de dominio sobre el terreno que pertenece a Fiduciaria Bogotá S.A., vocera del patrimonio autónomo Ciudadela Funza Eficiente – Fidubogotá S.A.
CAPÍTULO II
DETERMINACIÓN DEL INMUEBLE
Artículo 7. LOCALIZACIÓN Y LINDEROS. El Conjunto Residencial Ciudadela Altos del Gualí (Funza Ciudad Eficiente) objeto de este Reglamento, está localizado en el Municipio de Funza, cuyo acceso se encuentra situado en la Calle 2 entre Carreras 1 y 2, construido en un lote de terreno denominado Casa Maternal Rosa Virginia, el cual se encuentra comprendido dentro de los linderos tomados de la escritura pública número mil novecientos diecisiete (1.917) otorgada el dieciocho (18) de abril de dos mil once (2011) en la Notaría Treinta y Dos (32) del Círculo de Bogotá,

Artículo 8. DESCRIPCIÓN DEL CONJUNTO. El Conjunto Residencial Ciudadela Altos del Gualí (Funza Ciudad Eficiente) comprende en tal concepto a lo largo de este reglamento, el lote de terreno y las edificaciones que en él se levantan, y consta de seiscientos cuarenta y cuatro (644) viviendas,  parqueaderos comunes para residentes, parqueaderos comunes para visitantes (incluidos para minusválidos) y cuenta con los correspondientes accesos y servicios comunales.
CAPÍTULO IV
DE LOS BIENES DE DOMINIO PARTICULAR O EXCLUSIVO
Artículo 9. DELIMITACIÓN Y DESTINACIÓN. Son bienes de propiedad privada o exclusiva los espacios delimitados como tales en los planos de propiedad horizontal susceptibles de aprovechamiento independiente, con los elementos arquitectónicos e instalaciones de toda clase, aparentes o no, que estén comprendidos dentro de sus límites y sirvan exclusivamente a su propietario. La propiedad sobre los bienes privados implica un derecho de copropiedad sobre los bienes comunes del Conjunto, en proporción con los coeficientes de copropiedad. En todo acto de disposición, gravamen o embargo de un bien privado se entenderán incluidos estos bienes y no podrán efectuarse estos actos en relación con ellos, separadamente del bien de dominio particular al que acceden. La determinación de  la alinderación interna de los bienes se realizó por el sistema de poligonal, partiendo del punto denominado (1) siguiendo el perímetro de la unidad en el sentido del movimiento de las manecillas del reloj hasta encerrar nuevamente en el punto uno (1), y teniendo en cuenta que dentro de las unidades privadas pueden existir o no columnas y ductos de propiedad común cuya área no ha sido tenida en cuenta en las áreas de las unidades respectivas y por tanto no podrán ser demolidas ni en todo ni en parte.

Los planos de propiedad horizontal que se protocolizan con el presente instrumento muestran la localización, linderos, nomenclatura y área de las unidades independientes objeto de propiedad horizontal, así como las áreas y bienes de dominio o uso común.

Las unidades privadas que forman parte del Conjunto sólo podrán ser utilizadas para vivienda y los parqueaderos para el estacionamiento de vehículos cuyo tamaño no puede superar los 2,20 metros de altura y su peso no puede exceder de una (1.0) tonelada, medidas acordes con el uso de vivienda.  Los propietarios no podrán hacer servir las casas, estacionamientos y depósitos para fines distintos de los aquí establecidos. Esta restricción se extiende a los arrendatarios y demás personas a quienes se conceda el uso y goce de las unidades privadas.

En el último artículo del presente Reglamento se describen las unidades privadas que conforman el Conjunto Residencial Ciudadela Altos del Gualí (Funza Ciudad Eficiente) por su nomenclatura, ubicación, altura, áreas y linderos de acuerdo con los planos de propiedad horizontal que forman parte integrante de este Reglamento.

Artículo 10. IMPUESTOS Y TASAS. Los impuestos, tasas, tarifas y contribuciones que afecten las unidades privadas serán cubiertos en forma independiente por sus respectivos propietarios. El impuesto predial sobre cada bien privado incorpora el correspondiente a los bienes comunes del Conjunto, en proporción al respectivo coeficiente de copropiedad.
Artículo 11. SOSTENIMIENTO DE LOS BIENES PRIVADOS. El sostenimiento, reparaciones y mejoras de cualquier tipo, en cuanto hagan relación a los bienes de dominio privado, lo mismo que los impuestos, incluidos prediales y complementarios, valorización y las tarifas por servicios públicos, serán a cargo del respectivo propietario.
Artículo 12. REPARACIONES EN LOS BIENES PRIVADOS. Cada propietario se obliga a ejecutar inmediatamente en su unidad privada y por su propia cuenta las reparaciones necesarias para mantener el bien en las mismas condiciones estructurales de diseño y estéticas iniciales, al igual que aquellas cuya omisión pueda llegar a ocasionar perjuicios a la propiedad común o a las demás unidades privadas, respondiendo por los daños que tal omisión pueda llegar a causar, y por el de las personas por las que deba responder, presumiéndose la culpa del infractor, quien responderá de todo perjuicio derivado de tal conducta y de las sanciones que impongan las autoridades competentes, así como de las que puedan llegar a imponer los organismos de administración de la copropiedad.  

La reposición de vidrios será tomada como gasto general a cargo del Conjunto, en cuanto sea ocasionada por motivo de aseo general a cargo del personal de administración, o por trabajos ordenados por el administrador, y serán a cargo del propietario los que se reemplacen en su respectiva unidad privada, por cualquier otra causa; esta reposición no podrá romper la armonía de la fachada.
Cada propietario se obliga a ejecutar de inmediato en su bien privado, incluidas las redes de servicios públicos que eventualmente están localizadas en el respectivo bien privado, las reparaciones que sean necesarias y así evitar que por su omisión se pueda ocasionar perjuicios al Conjunto o a otros bienes privados, debiendo resarcir los daños que se ocasionen por su descuido o por el de las personas por las que deba responder

Artículo 13. MODIFICACIONES EN LOS BIENES PRIVADOS. En los bienes de dominio privado o exclusivo en ningún caso podrán hacerse modificaciones físicas cuando como consecuencia de su realización surjan o deban surgir nuevas unidades de dominio privado o que impliquen remoción o merma de los muros divisorios, o un cambio así sea leve de la fachada y representación externa del Conjunto. Las modificaciones físicas diferentes a las anteriores podrán ser realizadas previo el cumplimiento de los siguientes requisitos: 1. Que el propietario interesado obtenga la licencia de construcción respectiva de la entidad competente, si la naturaleza de la obra o las normas urbanísticas lo exigen. 2. Que la obra proyectada no comprometa la solidez, seguridad y salubridad de la edificación; que no afecte los bienes o zonas comunes ni altere las fachadas exteriores ni interiores. 3. Que el propietario obtenga previa autorización escrita del Consejo de Administración, el cual sólo podrá negarla cuando la obra contravenga los requisitos anteriores. Todo lo anterior, sin perjuicio de la autorización que se le concede al propietario o a sus causahabientes en el dominio de las casas básicas o medianeras, quienes podrán, a su cargo y bajo su responsabilidad, ampliar su unidad privada para lo cual deberá ceñirse en todo a la licencia de construcción aprobada por la Oficina Asesora de Planeación Municipal de la Alcaldía de Funza, a los planos arquitectónicos y estructurales del proyecto, a las especificaciones de materiales que se emplearon en la construcción del inmueble y al manual de procedimientos para la ampliación.  Cualquier incumplimiento de lo aquí dispuesto durante la ejecución de las ampliaciones o mejoras será sancionado por la copropiedad, pudiendo incluso acudir ante las autoridades a fin de que se ordene su demolición y debida ejecución.
                                                                             

CAPÍTULO V
DE LOS BIENES COMUNES
Artículo 14. DEFINICIÓN. Se consideran bienes de uso o servicio común de todos los propietarios las partes del Conjunto pertenecientes en común y proindiviso a todos los propietarios de bienes privados, que por su naturaleza o destinación permiten o facilitan la existencia, estabilidad, funcionamiento, conservación, seguridad, uso, goce o explotación de los bienes de domino particular, son indivisibles y, mientras conserven su carácter de bienes comunes son inalienables e inembargables en forma separada de los bienes privados, no siendo objeto de impuesto alguno en forma separada de aquéllos. Clasificación: Los bienes comunes se clasifican para todos los efectos de este Reglamento de la siguiente manera: a. Bienes comunes esenciales; b. Bienes comunes no esenciales, y c. Bienes comunes de uso exclusivo. 
Parágrafo Primero. Tendrán la calidad de comunes no solo los bienes indicados de manera expresa en el presente Reglamento de Propiedad Horizontal, sino todos aquellos señalados como tales en los planos aprobados para el Conjunto, los cuales se protocolizan con el presente Reglamento.
Parágrafo Segundo. Sin perjuicio de la disposición según la cual los bienes comunes son inajenables en forma separada de los bienes de propiedad privada o particular, el Consejo de Administración podrá autorizar la explotación económica del salón comunal, del minimercado, de los parqueaderos comunales y otros bienes comunes, siempre y cuando esta autorización no se extienda a la realización de negocios jurídicos que den lugar a la transferencia del derecho de dominio del mismo. La explotación autorizada se realizará de tal forma que no impida la circulación por las zonas comunes, ni afecte el Conjunto. Las contraprestaciones económicas así obtenidas serán para el beneficio común de la copropiedad y se destinarán al pago de expensas comunes del Conjunto o a los gastos de inversión, según lo decida el Consejo de Administración.

Parágrafo Tercero. Las áreas en metros cuadrados de los principales bienes comunes son las anotadas en los planos que hacen parte integrante del presente Reglamento.
Artículo 15. BIENES COMUNES ESENCIALES. Son bienes comunes esenciales los indispensables para la existencia, estabilidad, conservación y seguridad del Conjunto, así como los imprescindibles para el uso y disfrute de los bienes de dominio particular. Se reputan bienes comunes esenciales el terreno sobre el cual se levanta el Conjunto y las instalaciones de servicios públicos básicos, los cimientos, la estructura, escaleras, las circulaciones indispensables para el aprovechamiento de los bienes privados, las fachadas y los techos o losas que sirven de cubierta a las edificaciones. Los demás bienes comunes tendrán el carácter de bienes comunes no esenciales.
Artículo 16. BIENES COMUNES DE USO EXCLUSIVO. Los bienes comunes no necesarios para el disfrute y goce de los bienes de dominio privado y, en general, aquellos cuyo uso comunal limitaría el libre goce y disfrute de un bien privado, tales como terrazas, patios interiores y retiros, podrán ser asignados de manera exclusiva a los propietarios de los bienes privados que por su localización puedan disfrutarlos.

Artículo 17. BIENES COMUNES QUE NO SE PUEDEN ASIGNAR AL USO EXCLUSIVO. Los parqueaderos comunes para residentes y visitantes, los accesos y circulaciones y todas las zonas comunes que por naturaleza o destino son de uso y goce general, como el salón comunal, entre otros, no podrán ser objeto de uso exclusivo.
Artículo 18. RÉGIMEN ESPECIAL DE LOS BIENES COMUNES DE USO EXCLUSIVO. Los propietarios de bienes privados a los que se les asigne el uso exclusivo de un determinado bien común, quedarán obligados a:
1. No efectuar alteraciones ni realizar construcciones ni transitorias ni permanentes sobre o bajo el bien.
2. No cambiar su destinación.
3. Hacerse cargo de las reparaciones a que haya lugar, como consecuencia de aquellos deterioros que se produzcan por culpa del tenedor o de las reparaciones locativas que se requieran por el desgaste ocasionado aun bajo uso legítimo, por el paso del tiempo.
4. Pagar las compensaciones económicas y expensas comunes por el uso exclusivo, según lo aprobado por la Asamblea General de Propietarios.
Parágrafo. Las mejoras necesarias no comprendidas dentro de las previsiones del numeral 3 del presente artículo, se tendrán como expensas comunes del Conjunto.
Artículo 19. PROHIBICIÓN DE MODIFICAR LOS BIENES COMUNES. Los propietarios de las unidades privadas no podrán modificar los bienes comunes, ni alterar el uso y goce de éstos. Solamente la Asamblea General de Propietarios podrá adoptar conforme al presente Reglamento y a la ley las modificaciones a los bienes comunes que considere necesarias.
Artículo 20. ELEMENTOS QUE CONSTITUYEN LA DOTACIÓN BÁSICA PARA EL FUNCIONAMIENTO DEL CONJUNTO RESIDENCIAL CIUDADELA ALTOS DEL GUALÍ (FUNZA CIUDAD EFICIENTE). Se clasifican como tales todos aquellos elementos que aunque muebles por naturaleza se reputan como parte esencial del Conjunto por estar destinados al servicio y funcionamiento de los mismos. A continuación se enuncian en forma no taxativa: 1. Las instalaciones generales de acueducto y los contadores de agua hasta la entrada a cada unidad privada. 2. Las bajantes de aguas lluvias y negras hasta las redes públicas. 3. Las instalaciones para servicio eléctrico, telefónico y de televisión hasta el punto donde se bifurcan para cada unidad privada. 4. Las lámparas destinadas a la iluminación de las zonas comunes exteriores y de los servicios comunales. 5. Las redes para el suministro de gas domiciliario.
Artículo 21. RÉGIMEN LEGAL DE LOS ELEMENTOS DE DOTACIÓN.  Los bienes a que se refiere el artículo anterior son del uso o servicio común e indivisible de todos los propietarios, pero podrán ser enajenados para efectos de su reemplazo, por desuso, desperfectos, o reformas necesarias para el mejor funcionamiento del Conjunto mediante la decisión tomada por los órganos de administración, de conformidad con lo establecido en este Reglamento.

Artículo 22. BIENES COMUNES. PARQUEADEROS PARA RESIDENTES Y VISITANTES. Los parqueaderos comunes para residentes y los parqueaderos comunes para visitantes, incluidos para minusválidos, tienen la calidad de bienes comunes.  La administración de tales bienes comunes estará a cargo de la administración del Conjunto.

Artículo 23. COLUMNAS Y VIGAS. Las columnas, vigas, pantallas y ductos que aparecen indicados en los planos que se protocolizan con el presente Reglamento, no pueden demolerse ni modificarse ni en todo ni en parte, ya que son bienes comunes esenciales.
Artículo 24. FACHADAS. Todos los muros y ventanas que conforman las fachadas exteriores tienen la calidad de bienes de uso o servicio común, así no se trate de muros estructurales. Queda prohibido variar en cualquier forma el tipo de ventanas o vidrios, aumentar o disminuir su número, o modificar en cualquier forma su diseño.
Artículo 25. REEMPLAZO O REFORMA DE LOS BIENES COMUNES.  Los bienes comunes son de uso o servicio común e indivisible de todos los propietarios, pero podrán ser enajenados para efectos de su reemplazo, por desuso, desperfectos, o reformas necesarias para el mejor funcionamiento del Conjunto mediante la decisión tomada por los órganos de administración, de conformidad con lo establecido en este Reglamento.
Artículo 26. DERECHOS SOBRE LOS BIENES COMUNES. El derecho de cada propietario sobre los bienes comunes es proporcional al valor de su respectivo bien de dominio privado, de acuerdo a los coeficientes de copropiedad asignados a las unidades privadas en el presente Reglamento.
Artículo 27. DESTINACIÓN, USO Y MANTENIMIENTO DE LOS BIENES COMUNES. Los propietarios y demás ocupantes del Conjunto, a cualquier título, sus trabajadores y dependientes y sus visitantes, podrán servirse de los bienes comunes siempre que los utilicen según su naturaleza, ubicación y destino ordinario, conforme a lo dispuesto en este Reglamento y en las decisiones que al respecto tomen los órganos de administración. Los propietarios y las personas por las cuales estos son civilmente responsables, así como los ocupantes o usuarios a cualquier título, están obligados a poner en la conservación de los bienes comunes la máxima diligencia y cuidado, a responder hasta por la culpa leve en el ejercicio de sus derechos sobre los mismos y no podrán realizar ningún tipo de obra que afecte, altere, modifique, obstruya, encierre las zonas, áreas, instalaciones o servicios de uso común.

Artículo 28. SOSTENIMIENTO DE LOS BIENES COMUNES. El sostenimiento, cuidado, reparación, conservación y reposición de los bienes comunes será de cargo de la totalidad de los propietarios del Conjunto, para lo cual contribuirán con las expensas comunes en proporción con los coeficientes de copropiedad asignados a las unidades privadas.
Artículo 29. REPARACIONES NECESARIAS Y URGENTES EN LOS BIENES COMUNES. El Consejo de Administración aprobará las reparaciones de los bienes comunes de acuerdo con la propuesta que en tal sentido presente el Administrador. Si se trata de reparaciones necesarias y urgentes por inminente peligro de ruina del Conjunto o grave amenaza para la salubridad de sus moradores, el Administrador deberá proceder a su inmediata reparación sin esperar autorización del Consejo de Administración.

Artículo 30. MODIFICACIONES Y MEJORAS VOLUNTARIAS EN LOS BIENES COMUNES. Cuando sea necesario o conveniente efectuar mejoras voluntarias y/o modificaciones físicas en los bienes comunes, se observará el siguiente procedimiento: a. Si la Asamblea General de Propietarios ya hubiere aprobado la respectiva modificación y/o mejora y le hubiere asignado la respectiva partida en el presupuesto de gastos aprobado, el administrador hará los estudios previos, los cuales deberá pasar al Consejo de Administración para su estudio y aprobación; b. Cuando se trate de mejoras y/o modificaciones físicas no previstas expresamente en el presupuesto anual aprobado por la Asamblea General de Propietarios, el respectivo proyecto se deberá presentar por parte del Consejo a la Asamblea, para su aprobación, la cual requerirá el voto favorable de la mitad más uno de los coeficientes de copropiedad representados en la respectiva reunión.
Artículo 31. MODIFICACIONES EN EL USO DE LOS BIENES COMUNES. El Consejo de Administración tendrá plenas facultades para la reglamentación del uso o goce de los bienes comunes teniendo en cuenta que tal reglamentación no debe ser tan minuciosa y exigente que haga imposible el derecho de los propietarios a servirse de ella. Sin embargo, cuando se desee hacer la modificación en el goce de dichos bienes y la modificación proyectada afecte la destinación de los bienes comunes o implique una sensible disminución en su uso y goce, se requerirá decisión de la Asamblea General de Propietarios adoptada con una mayoría calificada del setenta por ciento (70%) de los coeficientes de copropiedad que integran el Conjunto.
Artículo 32. DESAFECTACIÓN DE BIENES COMUNES NO ESENCIALES. Previa autorización de las autoridades competentes, de conformidad con las normas urbanísticas y de construcción vigentes, la Asamblea General de Propietarios, con el voto favorable de un número plural de propietarios de bienes de dominio privado que represente el setenta por ciento (70%) de los coeficientes de copropiedad del Conjunto, podrá desafectar la calidad de común de bienes comunes no esenciales, los cuales pasarán a ser del dominio particular de la persona jurídica que surge como efecto de la constitución al régimen de propiedad horizontal. En todo caso, la desafectación de parqueaderos de visitantes estará condicionada a la reposición de igual o mayor número de estacionamientos con la misma destinación, previo cumplimiento de las normas urbanísticas aplicables.
Parágrafo Primero. Sobre los bienes privados que surjan como efecto de la desafectación de bienes comunes no esenciales, podrán realizarse todos los actos o negocios jurídicos, no siendo contra la ley o contra el derecho ajeno, y serán objeto de todos los beneficios, cargas e impuestos inherentes a la propiedad inmobiliaria. Para estos efectos, el administrador del Conjunto actuará de conformidad con lo dispuesto por la Asamblea General de Propietarios en el acto de desafectación y con observancia de las previsiones contenidas en el presente Reglamento de Propiedad Horizontal.
Parágrafo Segundo. No se aplicarán las normas aquí previstas a la desafectación de los bienes comunes muebles y a los inmuebles por destinación o por adherencia, no esenciales, los cuales por su naturaleza son enajenables. La enajenación de estos bienes se realizará de conformidad con las decisiones y directrices que al respecto imparta el Consejo de Administración.
Artículo 33. PROCEDIMIENTO PARA LA DESAFECTACIÓN DE BIENES COMUNES. La desafectación de bienes comunes no esenciales implicará una reforma al presente Reglamento de Propiedad Horizontal que se realizará por medio de escritura pública con la cual se protocolizará el acta de autorización de la Asamblea General de Propietarios y las aprobaciones que hayan sido indispensables obtener. Una vez otorgada esa escritura pública, se registrará en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos, la cual abrirá el folio de matrícula inmobiliaria correspondiente.
En la decisión de desafectar un bien común no esencial se entenderá comprendida la aprobación de los ajustes de los coeficientes de copropiedad como efecto de la incorporación de nuevos bienes privados al Conjunto. En este caso, los coeficientes se calcularán teniendo en cuenta los criterios establecidos en el Capítulo VII del título primero de la ley 675 de 2001.
Artículo 34. APROBACIÓN DEL PRESUPUESTO PARA LAS REPARACIONES EN LOS BIENES COMUNES. Es función de la Asamblea General de Propietarios la aprobación de las reparaciones en los bienes comunes de acuerdo al presupuesto anual de ingresos y gastos que deberán someter a su consideración el Consejo de Administración y el Administrador. No obstante lo anterior, en caso de reparaciones necesarias o urgentes por inminente peligro de ruina del Conjunto o grave amenaza para la seguridad o salubridad de sus moradores, el Administrador deberá proceder a su inmediata realización, sin esperar órdenes o autorizaciones de ningún otro órgano.
CAPÍTULO VI
COEFICIENTES DE COPROPIEDAD DEL CONJUNTO
Artículo 35. COEFICIENTES DE COPROPIEDAD DEL CONJUNTO. Los coeficientes de copropiedad que se han calculado de conformidad con los dispuesto en la ley, establecen: (1) la participación porcentual de cada uno de los propietarios de bienes de domino particular en los bienes comunes del Conjunto; (2) el porcentaje de participación en la Asamblea General de Propietarios, y (3) el índice de participación con que cada propietario ha de contribuir en las expensas comunes del Conjunto, mediante el pago de cuotas ordinarias y extraordinarias de administración. Para efectos de establecer los coeficientes de copropiedad de los bienes de dominio particular del Conjunto, se ha asignado a la totalidad del Conjunto un valor convencional equivalente a CIEN (100) y dividido este valor entre cada una de las unidades privadas que la integran, teniendo en consideración el área privada de cada una, según lo dispone el artículo 26 de la ley 675 de 2001, así:
Dependencia             Área    privada           Coeficiente
                                   construida                 copropiedad
                                                           
                                                                                   
Artículo 36. MODIFICACIÓN DE COEFICIENTES. La Asamblea General de Propietarios, con el voto favorable de un número plural de propietarios que represente al menos el setenta por ciento (70%) de los coeficientes de copropiedad del Conjunto, podrá autorizar reformas al presente Reglamento de Propiedad Horizontal relacionadas con modificación de los coeficientes de propiedad horizontal, en los siguientes eventos.
1. Cuando en su cálculo se incurrió en errores aritméticos o no se tuvieron en cuenta los parámetros legales para su fijación.
2. Cuando el Conjunto se adicione con nuevos bienes privados, producto de la desafectación de un bien o de la adquisición de otros bienes que se anexen al mismo.
3. Cuando se cambie la destinación de un bien de dominio particular, si ésta se tuvo en cuenta para la fijación de los coeficientes de copropiedad.
4. Cuando se extinga la propiedad horizontal en relación con una parte del Conjunto.

Artículo 37. PARTICIPACIÓN EN LAS EXPENSAS COMUNES NECESARIAS. Los propietarios de los bienes privados del Conjunto estarán obligados a contribuir con los gastos de administración, funcionamiento, sostenimiento, reposición y reparación de los bienes comunes, y el pago de las primas de seguros obligatorios, en proporción al coeficiente de copropiedad establecido en el Artículo 35.  
CAPÍTULO VII
DERECHOS, OBLIGACIONES Y PROHIBICIONES
Artículo 38. DERECHOS. Son derechos de los propietarios: 1. Cada propietario tendrá sobre su unidad privada un derecho de dominio exclusivo regulado por las normas generales del Código Civil y leyes complementarias y por las especiales que para el régimen de propiedad horizontal consagra la ley 675 de 2001. 2. De conformidad con lo anterior, cada propietario podrá enajenar, gravar, dar en anticresis o ceder la tenencia de su bien de dominio privado a cualquier título, con las limitaciones impuestas por la ley y el presente Reglamento, y en general, cualesquiera de los actos a que faculta el derecho de dominio. 3. Servirse de los bienes comunes, siempre que lo haga según la naturaleza y destino ordinario de los mismos y sin perjuicio del uso legítimo de los demás propietarios y usuarios. 4. Disfrutar de los servicios de uso común aprobados por la asamblea. 5. Solicitar de la Administración cualquiera de los servicios que ésta deba prestar de acuerdo con lo estatuido por la asamblea, el Consejo de Administración y este Reglamento. 6 Intervenir en las deliberaciones de la Asamblea General de Propietarios con derecho a voz y voto. 7. Ejecutar por su cuenta las obras y actos urgentes que exija la conservación y reparación de los bienes comunes del Conjunto cuando no lo haga oportunamente el Administrador y exigir el reintegro de lo que le correspondan a los demás propietarios en los gastos comprobados. 8. Solicitar al Administrador la convocatoria a asambleas extraordinarias de conformidad con lo establecido en este Reglamento. 9. Solicitar al administrador la expedición de un paz y salvo cuando se realice el cambio o transferencia de tenedor o propietario de un bien privado. 10. Elegir y ser elegido en la Asamblea General como miembro del Consejo de Administración, o para cualquier otro cargo dentro del Conjunto, siempre y cuando se encuentre a paz y salvo por todo concepto por cuotas de administración y demás contribuciones aprobadas por la Asamblea General. 11. Examinar los libros de contabilidad del Conjunto, siempre y cuando lo solicite en los plazos y términos previstos en el presente Reglamento y en la ley. 12. Exigir que se le respete el descanso nocturno. 13. Solicitar la imposición de las sanciones aquí consignadas para los infractores del Reglamento.

Parágrafo: De conformidad con lo estipulado por el Artículo 63 del Decreto 2190 de 2009, que reglamenta el artículo 8 de la Ley 3 de 1991, por ser este un Proyecto de Vivienda de Interés Social y Prioritario y existir la prohibición legal para los propietarios de las unidades privadas de enajenar, arrendar, o dejar de residir en las unidades privadas que conforman la copropiedad antes de haber transcurrido cinco (5) años, en dicho lapso de tiempo no se permitirán trasteos, salvo que se presenten en debida forma las autorizaciones que otorguen las entidades otorgantes de los subsidios familiares de vivienda.

Artículo 39. OBLIGACIONES DE LOS PROPIETARIOS RESPECTO DE LOS BIENES DE DOMINIO PARTICULAR O PRIVADO. Son obligaciones de los propietarios y, en lo pertinente, de los ocupantes, en relación con los bienes de dominio particular, las siguientes: 1. Usarlos de acuerdo con su naturaleza y destinación en la forma prevista en el presente Reglamento de Propiedad Horizontal, absteniéndose de ejecutar acto alguno que comprometa la seguridad o solidez del Conjunto, producir ruidos, molestias y actos que perturben la tranquilidad de los demás propietarios u ocupantes o afecten la salud pública. 2. Ejecutar de inmediato las reparaciones en sus bienes privados, incluidas las redes de servicios públicos ubicadas dentro del bien privado, cuya omisión pueda ocasionar perjuicios al Conjunto o a los bienes que la integran, resarciendo los daños que ocasione por su descuido o el de las personas por las que deba responder. 3. Contribuir oportuna y cumplidamente al pago de las expensas necesarias causadas por la administración y la prestación de servicios comunes esenciales para la existencia, seguridad y conservación de los bienes comunes esenciales, de acuerdo con lo previsto en el presente Reglamento. 4. Permitir la entrada a su unidad de dominio privado al Administrador o al personal autorizado por éste, encargado de proyectar, inspeccionar o realizar trabajos en beneficio de los bienes comunes o de los demás bienes privados. 5. Notificar por escrito al Administrador dentro de los cinco (5) días siguientes a la adquisición de un bien de dominio privado, su nombre, apellido y domicilio, lo mismo que el número, fecha y lugar de otorgamiento de su respectivo título de propiedad. 6. Pagar las primas del seguro contra incendio y terremoto correspondientes, de acuerdo con lo establecido por la asamblea general de propietarios. 7. Mantener asegurado su inmueble contra incendio y terremoto por un valor que permita su reconstrucción. 8. Comunicar al Administrador todo caso de enfermedad infecciosa y desinfectar su bien de dominio privado conforme las exigencias de las autoridades de higiene. 9. Solicitar autorización escrita del Administrador cuando vayan a efectuar trasteo o mudanza, indicando el día y hora del trasteo, para lo cual deberá estar a paz y salvo por todo concepto con la Administración. 10. Velar por el buen funcionamiento de aparatos e instalaciones de su unidad privada. 11. Cerciorarse que las personas a quienes dé el uso o goce de su bien de dominio privado conozcan y se obliguen a respetar y cumplir el presente Reglamento. 12. Asistir y participar en las Asambleas Generales. Una vez citada la Asamblea con el lleno de los requisitos, la no asistencia o participación en ellas, o el retiro sin delegación escrita, podrán ser objeto de sanción con multas impuestas a criterio de la Asamblea General. 13. Respetar al Administrador y a los miembros de Consejos y Comités cuando en cumplimiento de sus funciones le hagan reparos a su conducta o le notifiquen decisiones que le recuerden el cumplimiento de sus obligaciones. 14. La tenencia de animales domésticos se sujetará a las normas que en este sentido dicte el Consejo de Administración y a las normas que regulan la materia. En todo caso, el propietario, poseedor o tenedor de unidades privadas que tenga animales domésticos habitando en la copropiedad deberá procurar que estos no causen daños a las personas o bienes de la copropiedad, respondiendo por todo daño causado. Deberá pasearlos con los elementos de seguridad que indique el reglamento que expediría el Consejo de Administración para evitar que ocasionen daños a la integridad física de las personas o de otros animales. Además, deberá mantener las zonas comunes aseadas y libres de excrementos que produzcan los animales que estén bajo su custodia, debiendo recogerlos de inmediato si tal situación acaece. 
Parágrafo Primero. Cada propietario de unidad privada será solidariamente responsable con las personas a quienes cede el uso de dicha unidad a cualquier título, con sus actos u omisiones, en especial por las multas que la administración imponga al usuario por la violación de las leyes o del presente Reglamento, ya que sus normas obligan no solamente al propietario sino a las personas que con él conviven o que a su nombre ocupan la respectiva unidad privada.

Parágrafo Segundo. Para que una persona distinta del propietario pueda ocupar cualquier bien privado, no tratándose de la desmembración de la propiedad, será necesaria la celebración de un contrato en el que se deberá pactar expresamente que el inquilino u ocupante a cualquier título conoce y se obliga a respetar y cumplir el presente Reglamento.

Artículo 40. PROHIBICIONES. Los propietarios y todas las personas que ocupen unidades privadas deberán abstenerse de ejecutar cualquier acto que pudiere perturbar la tranquilidad o el sosiego de los demás ocupantes o pusiere en peligro la seguridad, solidez o seguridad del Conjunto. En especial deberán tener en cuenta las prohibiciones específicas que se indican enseguida, las cuales envuelven obligaciones de no hacer: A. En relación con las unidades de dominio privado, está prohibido: 1. Enajenar o conceder el uso de su bien de dominio privado para usos o fines distintos a los autorizados por el presente Reglamento, o celebrar los mismos contratos con personas de mala conducta, la cual será calificada por el Consejo de Administración. 2. Destinar el bien de dominio particular a usos contrarios a la moral y a las buenas costumbres, o a fines prohibidos por la ley o por las autoridades. 3. Sostener en los muros medianeros y techos, cargas o pesos excesivos, introducir maderos o hacer huecos de cavidad en los mismos; y, en general, ejecutar cualquier obra que atente contra la solidez de la edificación o contra el derecho de los demás. 4. Colocar avisos o letreros en las ventanas, fachadas o paredes comunes del Conjunto, con excepción de los avisos en las ventanas que anuncien la venta o arriendo de la respectiva unidad privada. El Consejo de Administración podrá reglamentar el tamaño y las características de los avisos o letreros en los que se anuncie la venta o arriendo de las unidades privadas. 5. Introducir o mantener, aunque sea bajo pretexto de formar parte de las actividades personales del propietario, sustancias húmedas, corrosivas, inflamables, explosivas o antihigiénicas y demás que presenten peligro para la integridad de la construcción o para la salud o seguridad de sus habitantes. De acuerdo con esta disposición, queda terminantemente prohibido el uso de estufas de petróleo, cocinol, gasolina, gas propano o sustancias similares, con excepción del gas natural. 6. Acometer obras que impliquen modificaciones internas sin el lleno de los requisitos establecidos en este Reglamento, o que comprometan la seguridad, solidez o salubridad del Conjunto  o disminuyan el aire o la luz de los demás bienes particulares. 7 Utilizar las ventanas para colgar ropas, tapetes, etc. 8. Arrojar telas, materiales duros o insolubles, arena, tierra y en general todo elemento que pueda obstruir cañerías y desagües de lavamanos, lavaplatos y tazas de sanitarios. En el evento que se ocasione algún daño por infracción de esta norma, el infractor responderá de todo perjuicio y correrán por su cuenta los gastos que demanden las reparaciones. 9. Tener en su unidad privada cualquier clase de animales que causen molestias, incomodidad o perjuicios a los demás ocupantes, a juicio del Consejo de Administración. 10. Instalar maquinarias o equipos susceptibles de causar daños en las instalaciones o que molesten a los vecinos o que perjudiquen el funcionamiento de radios y televisión, etc. 11. Destinar las unidades privadas a usos que causen perjuicios o molestias a los demás ocupantes. 12. Perturbar la tranquilidad de los ocupantes con ruidos o bullicios, conectar a alto volumen aparatos de sonido, radio o televisión, siendo más terminante la prohibición en las horas de la noche o en las primeras horas del día. Están especialmente prohibidas las clases de música, baile o gimnasia en las viviendas. 13. Sin perjuicio de la autorización que se concede a los propietarios o tenedores de las casas básicas o medianeras, conforme quedó dicho en el artículo 13 del presente Reglamento, los propietarios no podrán elevar nuevos pisos ni recargar la estructura de las casas con nuevas construcciones, salvo que obtengan de los órganos de administración de la copropiedad y de las autoridades municipales competentes, las autorizaciones a que haya lugar. 14. Destinar los bienes privados a fines distintos a los previstos en el presente reglamento de propiedad horizontal. 15. Alterar las fachadas del Conjunto o introducir reformas en ella que perjudiquen la estética o la estabilidad del Conjunto o su distribución arquitectónica. 16. Colgar ropas, alfombras, letreros, avisos, carteles y otros elementos similares en las paredes externas, puertas, ventanas o áreas de uso común. 17. Instalar películas en las ventanas sin la autorización previa del Consejo de Administración. 18. Instalar vitrales o mosaicos en los vidrios o ventanas de las unidades de vivienda. 19. Los propietarios y/o tenedores de las viviendas no podrán, por razones de orden técnico y de seguridad de sus habitantes, instalar duchas eléctricas. 20. Desarrollar en el bien de dominio particular actividades comerciales abiertas al público tales como, y sin limitarse a ellas, bares, tiendas, miscelaneas, fábricas de ningún tipo, cafeterías, restaurantes, salas de belleza, peluquerías, salas de videojuegos, entre otras y en general ningún tipo de comercio.  B. Con relación con los bienes comunes y a la vida en comunidad quedan prohibidos los siguientes actos: 1. Obstaculizar el acceso a las entradas del Conjunto y demás áreas de circulación, de manera que se dificulte el cómodo paso o acceso de los demás. 2. Usar esos mismos bienes como lugares de reunión o destinarlos a cualquier otro objeto que genere incomodidad o bullicio. 3. instalar avisos o letreros en las fachadas del Conjunto. 4. Impedir o dificultar la conservación y reparación de los bienes comunes. 5. Arrojar basuras u otros elementos en los bienes de propiedad común, o a los otros bienes de propiedad privada o a las vías públicas ya que estas deberán ser evacuadas en la forma, sitio y oportunidad que señale la administración. 6. Usar las zonas de estacionamiento como lugares de juegos infantiles o para actividades similares. 7. Variar en alguna forma las fachadas del Conjunto quedando prohibidas, entre otras obras, cambiar el tipo de ventanas o vidrios, o aumentar o disminuir el número de aquellos, o instalar películas de seguridad sin la autorización previa del Consejo de Administración, o instalar vitrales o mosaicos. 8. Instalar cualquier tipo de antenas de radio, radio aficionado o radar, toda vez que éstas interfieren las comunicaciones de las unidades de dominio privadas. 9. Instalar rejas de seguridad en las ventanas, diferentes al diseño uniforme que indique el administrador, o el Consejo de Administración, según corresponda. 10. Sacudir alfombras o ropas por las ventanas o en las zonas comunes del Conjunto. 11. Usar los parqueaderos como lugares de depósito.
Parágrafo Primero. Los derechos, obligaciones y prohibiciones previstas en este Reglamento tendrán fuerza obligatoria para los propietarios de los bienes privados así como para todas las personas a quienes estos concedan su uso y/o goce a cualquier título.

Parágrafo Segundo. Sin perjuicio de la autorización que se concede a los propietarios de las casas básicas o medianeras, conforme quedó dicho en el artículo 13 del presente Reglamento, no podrán realizarse nuevas construcciones sin la autorización de la asamblea general de propietarios, previo cumplimiento de las normas urbanísticas y de construcción vigentes.

Parágrafo Tercero. Con el presente Reglamento se protocoliza el manual de ampliación de las casas básicas o medianeras, el cual es de obligatorio cumplimiento para los propietarios y usuarios de estas viviendas. El promotor del proyecto podrá libremente modificar o ajustar el citado manual de ampliación de las viviendas básicas ó medianeras, sin que tal decisión se entienda como una reforma, modificación o adición al presente Reglamento.

Artículo 41. NORMAS PARA EL USO DE LOS PARQUEADEROS, DEL SALÓN COMUNAL Y DEMÁS BIENES COMUNES. La utilización de los parqueaderos comunes para residentes y visitantes y el salón comunal, y demás bienes comunes, estará sujeta a las siguientes reglas, las cuales consagran obligaciones de hacer y de no hacer. En primer lugar, se establecerán las reglas con relación a los cupos de parqueo y la forma en que deba surtirse el sorteo de los mismos; posteriormente, las que guardan relación con la utilización del salón comunal y demás bienes comunes. A. Para la utilización de los cupos de parqueo comunes para residentes y visitantes: 1) Ningún propietario o usuario podrá estacionar su vehículo fuera de las líneas que demarcan el respectivo espacio. 2) Aun cuando los usuarios de este sector tienen derecho a transitar en sus vehículos por las zonas reservadas para circulación, esto no los faculta para estorbar el libre movimiento de los demás vehículos. 3) No podrán hacerse reparaciones a los vehículos en los sitios de parqueo fuera de las absolutamente necesarias para retirar el vehículo y llevarlo a reparación definitiva a otro sitio. 4) Queda expresamente prohibido estacionar buses o busetas y en general, vehículos cuyo tamaño y peso no esté acorde con el uso de vivienda. 5) Los propietarios deberán dejar los vehículos debidamente cerrados. 6) Queda expresamente prohibido el almacenamiento de combustibles; en caso de accidente causado por infracción de esta norma, el infractor será responsable por los daños causados. 7) Todo propietario o usuario de vehículos al ser avisado que su vehículo está botando aceite o gasolina, deberá hacerlo reparar inmediatamente. El infractor será responsable de todo perjuicio. 8) La circulación en los cupos de parqueo se hará siempre conservando la derecha y a velocidad moderada; siempre tendrá prelación para estacionar el vehículo que haya entrado primero. 9) Cualquier daño causado por uno de los usuarios a cualquiera de los vehículos debe ser reportado inmediatamente a la administración, que según las circunstancias, deberá avisar a las autoridades competentes para dirimir los conflictos que por este motivo se presenten. Mientras se reúne el Consejo de Administración, el administrador  podrá reglamentar transitoriamente el uso de los estacionamientos de vehículos cuya reglamentación definitiva deberá dictarla el Consejo de Administración. Igualmente el Consejo de Administración establecerá los horarios de utilización, el valor del arrendamiento mensual o por horas, la forma de mantenimiento y las normas de circulación de vehículos dentro del parqueadero
B. Para la utilización del salón comunal y demás bienes comunes del Conjunto: el salón comunal y demás bienes comunes del Conjunto se han construido para la utilización y disfrute de los propietarios. La reglamentación del uso es privativo del Consejo de Administración, delegado por la Asamblea, el cual deberá adoptar, entre otras determinaciones, el canon de arrendamiento, horarios y fechas de utilización en forma equitativa para todos los propietarios; el mantenimiento será ejercido y supervisado por el Administrador. Igualmente el Consejo de Administración reglamentará el valor del arrendamiento del salón comunal, del minimercado y de otros bienes comunes a terceros, si fuere procedente.
Artículo 42. EXTENSIÓN DE ESTAS NORMAS. Todo lo dicho en este capítulo para los propietarios en lo relativo a las prohibiciones y obligaciones, tanto respecto al uso de los bienes de dominio privado como de los bienes comunes, regirá igualmente con relación a los arrendatarios y demás personas a quienes los propietarios concedan el uso y goce de su bien de dominio particular.
    
CAPÍTULO VIII
LA PERSONA JURÍDICA
                                 
Artículo 43. DE LA PERSONA JURÍDICA. A. Constitución: con la elevación a escritura pública y su registro en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá, Zona Centro, queda constituido legalmente el Conjunto Residencial Ciudadela Altos del Gualí (Funza Ciudad Eficiente) como persona jurídica de naturaleza civil, sin ánimo de lucro, cuya existencia y representación legal serán certificados por el Alcalde Municipal, o por la persona o entidad en quien éste delegue tal facultad, previo el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 8º de la ley 675 de 2001. La propiedad horizontal, una vez constituida legalmente, da origen a una persona jurídica conformada por los propietarios de los bienes de dominio particular. Su objeto es administrar correcta y eficazmente los bienes y servicios comunes, manejar los asuntos de interés común de los propietarios de bienes privados y cumplir y hacer cumplir la ley y el presente Reglamento de Propiedad Horizontal. B. Representación Legal: para todos los efectos, el administrador nombrado en debida forma tendrá la representación legal de la persona jurídica, en relación con los bienes y servicios de uso común. C. Funciones: la persona jurídica deberá cumplir y hacer cumplir la ley y el presente Reglamento de Propiedad Horizontal, administrará correcta y eficazmente los bienes de uso o servicio común y en general ejercerá la dirección, administración y manejo de los intereses comunes de los propietarios de las viviendas con relación al mismo. D. Domicilio: la persona jurídica tendrá como domicilio el municipio de Funza. E. Patrimonio: los recursos patrimoniales de la persona jurídica estarán conformados por los ingresos provenientes de las expensas comunes ordinarias y extraordinarias, multas, intereses, fondo de imprevistos, y demás bienes e ingresos que adquiera o reciba a cualquier título para el cumplimiento de su objeto.
La persona jurídica así constituida tiene la calidad de no contribuyente de impuestos nacionales, así como del impuesto de industria y comercio en relación con las actividades propias de su objeto social, de conformidad con lo establecido en el artículo 195 del decreto 1333 de 1986.

La destinación de algunos bienes que produzcan renta para sufragar expensas comunes no le desvirtúa su calidad de persona jurídica sin ánimo de lucro.
CAPÍTULO IX
DE LOS RECURSOS PATRIMONIALES DE LA PERSONA JURÍDICA

Artículo 44. ELABORACIÓN Y APROBACIÓN DEL PRESUPUESTO. La elaboración del presupuesto de ingresos y gastos deberá ceñirse a las siguientes normas y procedimientos: 1. Cada año, antes del 31 de enero, el Administrador y el Consejo de Administración del Conjunto elaborarán un proyecto de presupuesto de ingresos y de gastos que fueren necesarios para la administración, conservación y reparación de los bienes afectados al uso común y harán la distribución entre los propietarios de conformidad con los coeficientes de copropiedad establecidos en el presente Reglamento, teniendo en cuenta el superávit o déficit del presupuesto inmediatamente anterior y la constitución o incremento de las reservas que se le consideren convenientes, según lo hubiere establecido la asamblea general de propietarios. Copia de este presupuesto estará a disposición de los propietarios durante el término de convocación a la asamblea ordinaria. En el presupuesto deberán aparecer claramente diferenciados, en capítulos distintos, los ingresos y los gastos correspondientes. 2. El Consejo de Administración deberá presentar a la asamblea ordinaria el presupuesto elaborado para la vigencia anual correspondiente, que se inicia el primero (1o.) de enero del año respectivo y hasta el treinta y uno (31) de diciembre del mismo año. La aprobación del presupuesto, por parte de la asamblea, requerirá el voto favorable de la mitad más uno de los coeficientes de copropiedad representados en la respectiva reunión, siempre que haya quórum. 3. El presupuesto aprobado tendrá vigencia anual.

Artículo 45. MÉRITO EJECUTIVO. El procedimiento para el cobro ejecutivo de las multas u obligaciones pecuniarias derivadas de expensas ordinarias y extraordinarias, se sujetará a lo dispuesto en el artículo 48 de la ley 675 de 2001. Por lo tanto, la certificación del administrador del Conjunto sobre la existencia y monto de la obligación prestará mérito ejecutivo para el cobro de las mismas.
Lo mismo se aplicará en relación con las sanciones pecuniarias o multas que se apliquen en razón del incumplimiento de las disposiciones legales o de este reglamento.

Artículo 46. PROCEDIMIENTO EJECUTIVO. En los procesos ejecutivos entablados por el representante legal de la persona jurídica para el cobro de multas u obligaciones pecuniarias derivadas de expensas ordinarias y extraordinarias, con sus correspondientes intereses, sólo podrán exigirse por el juez competente como anexos a la respectiva demanda el poder debidamente otorgado, el certificado sobre existencia y representación legal de la persona jurídica demandante y demandada en caso de que el deudor ostente esta calidad, el título ejecutivo contentivo de la obligación que será solamente el certificado expedido por el administrador sin ningún requisito ni procedimiento adicional y copia del certificado de intereses expedido por la Superintendencia Financiera o por el organismo que haga sus veces o de la parte pertinente del reglamento que autorice un interés inferior.

La acción ejecutiva a que se refiere este artículo, no estará supeditada al agotamiento previo de los mecanismos para la solución de conflictos previstos en la ley 675 de 2001.
Parágrafo. Cuando se trate del presupuesto provisional a que se refiere el artículo siguiente del presente Reglamento, el título que preste mérito ejecutivo será la certificación que expida el administrador provisional sobre el monto de la deuda a cargo del propietario deudor.
Artículo 47. PRESUPUESTO PROVISIONAL. Si transcurrido el término fijado en el presente Reglamento para la reunión de la Asamblea ordinaria ésta no se hubiere celebrado, o si celebrada no se aprueba el presupuesto, regirá provisionalmente el presentado por el Administrador y el Consejo de Administración, incrementado en el índice del precio al consumidor del año inmediatamente anterior, hasta tanto se celebre la Asamblea y se apruebe el nuevo presupuesto.

Artículo 48. DÉFICIT PRESUPUESTAL. Si los ingresos presupuestados resultaren insuficientes, el Consejo de Administración, el Revisor Fiscal, si lo hubiere, y el Administrador, o un número plural de propietarios de bienes privados que represente por lo menos la quinta parte de los coeficientes de copropiedad, conjunta o separadamente, convocarán a la Asamblea General de Propietarios a reunión extraordinaria con el fin de proponer los reajustes correspondientes y la distribución de ellos entre los propietarios. La asamblea  determinará la forma y oportunidad de pago.
Artículo 49. EXPENSAS EXTRAORDINARIAS. Si durante la vigencia del presupuesto surgieren gastos imprevistos que no pudieren ser atendidos con las reservas previstas para tal fin, y cuya cuantía total, durante la vigencia presupuestal, supere 4 veces el valor de las expensas necesarias mensuales, la Asamblea General de Propietarios podrá decretar, para cubrirlas, expensas extraordinarias, para lo cual se requerirá el voto favorable de por lo menos el setenta por ciento (70%) de los coeficientes de copropiedad que integran el Conjunto.
Artículo 50. INCUMPLIMIENTO EN EL PAGO DE EXPENSAS. El retardo en el cumplimiento del pago de las expensas causará intereses de mora equivalentes a una y media veces el interés bancario corriente, certificado por la Superintendencia Financiera, sin perjuicio de que la Asamblea General de Propietarios, con el voto favorable de la mitad más uno de los coeficientes de copropiedad representados en la reunión, establezca un interés inferior. Mientras subsista este incumplimiento, tal situación podrá publicarse en lugares de amplia circulación del Conjunto. El acta de la asamblea incluirá los nombres de los propietarios que se encuentren en mora. La publicación referida en el presente artículo sólo podrá hacerse en lugares donde no exista tránsito constante de visitantes, garantizando su debido conocimiento por parte de los copropietarios. 
Artículo 51. DE LA CONTRIBUCIÓN EN LAS EXPENSAS COMUNES. Los propietarios de los bienes privados del Conjunto estarán obligados a contribuir al pago de las expensas necesarias causadas por la administración y la prestación de servicios comunes esenciales para la existencia, seguridad y conservación de los bienes comunes, de acuerdo con lo previsto en el presente Reglamento de Propiedad Horizontal.

Las expensas comunes ordinarias se deberán pagar en la oportunidad que en cada caso indique la Asamblea General de Propietarios. Si la Asamblea guarda silencio, deberán pagarse dentro de los cinco (5) primeros días calendario de cada mes. Las expensas extraordinarias se deberán pagar en la oportunidad que en cada caso indique la Asamblea General de Propietarios.

Cuando el bien de dominio privado perteneciere en común y proindiviso a dos o más personas, cada una de ellas será solidariamente responsable del pago de la totalidad de las expensas comunes correspondientes a dichos bienes, sin perjuicio de repetir lo pagado contra sus comuneros, en la proporción que les corresponda.
Artículo 52. OBLIGATORIEDAD. La obligación de contribuir oportunamente con las expensas comunes del Conjunto  se aplica aún cuando un propietario no ocupe su bien privado, o no haga uso efectivo de un determinado bien o servicio común.
Artículo 53. CUOTAS VOLUNTARIAS. Sin perjuicio del pago de las expensas comunes a que se refieren los artículos anteriores, los propietarios podrán acordar expensas voluntarias para fines específicos que interesen de manera particular al Conjunto.
Artículo 54. SEGUROS. El Conjunto deberá constituir pólizas de seguros que lo cubran contra los riesgos de incendio y terremoto, garantizando la reconstrucción del mismo, respecto de las áreas comunes asegurables; sobre cada unidad privada la constitución de tales seguros es responsabilidad de cada propietario.

Artículo 55. SEGURO DE BIENES DE DOMINIO PRIVADO. En el evento de que el seguro contratado por el Administrador no cubra los bienes de dominio privado o exclusivo, el administrador hará sus mejores esfuerzos para que cada propietario contrate y mantenga vigente un seguro contra incendio y terremoto de su unidad privada por un valor que permita su reconstrucción en caso de siniestro, salvo que dicha unidad hubiere sido asegurada por el mismo riesgo por exigencias de una entidad financiera.
Parágrafo. Las indemnizaciones provenientes de los seguros quedarán afectas en primer término a la reconstrucción del Conjunto en los casos que ésta sea procedente. Si el Conjunto no es reconstruido, el importe de la indemnización se distribuirá en proporción al derecho de cada propietario de bienes privados, de conformidad con los coeficientes de copropiedad y con las normas legales aplicables.

Artículo 56. SOLIDARIDAD. Conforme lo establece el artículo 29 de la ley 675 de 2001, para efecto de las expensas comunes ordinarias existirá solidaridad en su pago entre el propietario y el tenedor a cualquier título de bienes de dominio privado. Igualmente existirá solidaridad en su pago entre el propietario anterior y el nuevo propietario del respectivo bien privado, respecto de las expensas comunes no pagadas por el primero al momento de llevarse a cabo la transferencia del derecho de dominio.
CAPÍTULO X
ÓRGANOS DE LA ADMINISTRACIÓN
Artículo 57. ÓRGANOS DE DIRECCIÓN Y ADMINISTRACIÓN. La dirección y administración de la persona jurídica corresponde a la Asamblea General de Propietarios, al Consejo de Administración y al Administrador del Conjunto.
Artículo 58. ORDEN JERÁRQUICO. Cada uno de los órganos de administración del Conjunto objeto de este Reglamento tiene facultades específicamente detalladas en los siguientes capítulos, pero en caso de duda ha de entenderse que el Administrador tiene atribuciones representativas y ejecutivas suficientes, en tanto que no le hayan sido expresamente negadas en este Reglamento, en las disposiciones de la Asamblea de Propietarios o en lo de su cargo, por el Consejo de Administración. La Asamblea General es, en todo caso, el órgano de mayor jerarquía dentro de la persona jurídica. 

CAPÍTULO XI
DE LA ASAMBLEA GENERAL
Artículo 59. CONFORMACIÓN. La Asamblea General de Propietarios la constituirán los propietarios de bienes privados, o sus representantes o delegados, reunidos con el quórum y las condiciones previstas en la ley 675 de 2001 y en el presente Reglamento de Propiedad Horizontal. Todos los propietarios de bienes privados que integran el Conjunto tendrán derecho a participar en sus deliberaciones y a votar en ella, aún los que se encuentren en situación de morosidad con el Conjunto. El voto de cada propietario equivaldrá al porcentaje del coeficiente de copropiedad del respectivo bien privado, sólo para decisiones de contenido económico, las demás se regirán por la regla un voto por cada unidad privada. Las decisiones adoptadas de acuerdo con las normas legales y reglamentarias, son de obligatorio cumplimiento para todos los propietarios, inclusive para los ausentes o disidentes, para el administrador y demás órganos, y en lo pertinente para los usuarios y ocupantes del Conjunto. Los propietarios podrán actuar en la Asamblea directamente o por representantes o mandatarios, mediante delegación hecha por comunicación escrita dirigida al Administrador.
Parágrafo Primero. Cuando varias personas sean o lleguen a ser condueñas de una unidad privada o su dominio estuviere desmembrado en cualquier forma, los interesados deberán designar una sola persona que los represente en el ejercicio de sus derechos de propietarios. En caso de que no hubiere acuerdo, se nombrará conforme a lo dispuesto en la Ley 95 de 1890.
Parágrafo Segundo. Los miembros de los organismos de administración y dirección de la persona jurídica, los administradores, el revisor fiscal, si lo hubiere y empleados de la propiedad horizontal, no podrán representar en las reuniones de la asamblea derechos distintos a los suyos propios mientras estén en el ejercicio de sus cargos.
Parágrafo Tercero. Cada propietario no podrá designar más de un representante para que concurra a la asamblea cualquiera que sea el número de bienes inmuebles que posea.
Artículo 60. REUNIONES ORDINARIAS. La Asamblea General de Propietarios se reunirá ordinariamente por lo menos una vez al año, en el salón comunal del Conjunto, dentro de los tres (3) primeros meses siguientes al vencimiento de cada período presupuestal, en la fecha y lugar que señale la convocatoria que haga el administrador, mediante comunicación enviada a cada uno de los propietarios de los bienes de dominio particular del Conjunto, a la última dirección registrada por los mismos. Esta citación se hará con antelación no inferior a quince (15) días calendario de la fecha señalada para la reunión. El aviso de convocatoria contendrá, además de una relación de los propietarios que adeuden contribuciones a las expensas comunes, necesariamente la indicación de la fecha, hora y lugar de la reunión, orden del día propuesto y también la circunstancia de estar los estados financieros a disposición de los propietarios para su examen en las oficinas de la administración durante ocho (8) horas hábiles cada día. En su reunión ordinaria anual, la asamblea se ocupará obligatoriamente, además de los aspectos que desee tratar, de las funciones indicadas en el artículo 38 de la ley 675 de 2001 y en el presente Reglamento de Propiedad Horizontal.
Artículo 61. REUNIONES DE SEGUNDA CONVOCATORIA. Si convocada la Asamblea General de Propietarios ésta no puede sesionar por falta de quórum, se convocará a una nueva reunión que se realizará el tercer día hábil siguiente al de la convocatoria inicial, a las 7:00 p.m., en el salón comunal del Conjunto, la cual sesionará y decidirá válidamente con un número plural de propietarios, cualquiera que sea el porcentaje de coeficientes representados, sin perjuicio de lo previsto en la ley y en este Reglamento para efectos de mayorías calificadas. En la convocatoria se dejará constancia de que en la reunión motivada por la primera convocatoria no se presentó el quórum para deliberar válidamente.
Artículo 62. REUNIONES EXTRAORDINARIAS. La Asamblea General de Propietarios se reunirá extraordinariamente en cualquier tiempo cuando las necesidades imprevistas o urgentes del Conjunto así lo ameriten, por convocatoria del administrador, del Consejo de Administración, del revisor fiscal, si lo hubiere, o de un número plural de propietarios de bienes privados que represente por lo menos la quinta parte de los coeficientes de copropiedad.

Toda convocatoria se hará mediante comunicación enviada a cada uno de los propietarios de bienes de dominio privado del Conjunto, a la dirección registrada por los mismos. La convocatoria a reuniones extraordinarias deberá hacerse con una antelación no inferior a cinco (5) días calendario. Tratándose de asamblea extraordinaria, reuniones no presenciales y de decisiones por comunicación escrita, en el aviso de convocatoria se insertará el orden del día y en las mismas no se podrán tomar decisiones sobre temas no previstos en éste.
Artículo 63. REUNIONES POR DERECHO PROPIO. Si el administrador no convocare a la asamblea, máximo durante el mes de marzo, ella deberá reunirse en forma ordinaria por derecho propio el primer día hábil del mes de abril a las 7:00 p.m. en el salón comunal del Conjunto. Será igualmente válida la reunión que se haga en cualquier día, hora o lugar, sin necesidad de convocatoria previa, cuando los participantes representen la totalidad de los coeficientes de copropiedad del Conjunto, sin perjuicio de lo previsto en la ley para efectos de mayorías calificadas.
Artículo 64. REUNIONES NO PRESENCIALES. Siempre que ello se pueda probar, habrá reunión de la Asamblea General de Propietarios cuando por cualquier medio los propietarios de bienes privados, sus representantes o delegados, puedan deliberar y decidir por comunicación simultánea o sucesiva de conformidad con el quórum requerido para el respectivo caso. En este último evento, la sucesión de comunicaciones deberá ocurrir de manera inmediata de acuerdo con el medio empleado, de lo cual dará fe el revisor fiscal de la copropiedad, si lo hubiere, o, en su defecto, el Administrador del Conjunto.
Parágrafo. Para acreditar la validez de una reunión no presencial, deberá quedar prueba inequívoca, como el correo electrónico, fax, grabación magnetofónica o similar, donde sea claro el nombre del propietario que emite la comunicación, el contenido de la misma y la hora en que la hace, así como la correspondiente copia de la convocatoria efectuada a los propietarios.
Artículo 65. DECISIONES POR COMUNICACIÓN ESCRITA. Serán válidas las decisiones de la Asamblea General de Propietarios cuando, convocada la totalidad de los propietarios de unidades privadas, los deliberantes, sus representantes o delegados debidamente acreditados, expresen el sentido de su voto frente a una o varias decisiones concretas, señalando de manera expresa el nombre del copropietario que emite la comunicación, el contenido de la misma y la fecha y hora en que se hace. En este evento, la mayoría respectiva se computará sobre el total de los coeficientes que integran el Conjunto. Si los propietarios hubieren expresado su voto en documentos separados, estos deberán recibirse en un término máximo de un (1) mes, contado a partir del envío acreditado de la primera comunicación.
Parágrafo. En los casos de reuniones no presenciales y de decisiones por comunicación escrita, las decisiones adoptadas serán ineficaces cuando alguno de los propietarios no participe en la comunicación simultánea o sucesiva, o en la comunicación escrita, expresada esta última dentro del término previsto en el artículo anterior.
Las actas deberán asentarse en el libro respectivo, suscribirse por el representante legal y comunicarse a los propietarios dentro del los diez (10) días siguientes a aquel en que se concluyó el acuerdo.
Artículo 66. QUÓRUM DELIBERATORIO Y DECISORIO. Con excepción de los casos en que la ley o el presente Reglamento de Propiedad Horizontal exijan un quórum o mayoría superior, y de las reuniones de segunda convocatoria, la Asamblea General de Propietarios sesionará con un número plural de propietarios de unidades privadas que represente por lo menos más de la mitad de los coeficientes de copropiedad, y tomará decisiones con el voto favorable de la mitad más uno de los coeficientes de propiedad representados en la respectiva sesión. Para ninguna decisión, salvo la relativa a la extinción de la propiedad horizontal, se podrá exigir una mayoría superior al setenta por ciento (70%) de los coeficientes de copropiedad que integran el Conjunto. Las mayorías superiores al setenta por ciento (70%) se entenderán por no escritas y se asumirá que la decisión correspondiente se podrá tomar con el voto favorable de la mayoría calificada aquí indicada. 
Artículo 67. VOTOS. Cada propietario tendrá derecho a votar por cada unidad privada que posea y votará en proporción al coeficiente de copropiedad de la respectiva unidad o unidades privadas, en los términos del presente Reglamento, en especial a lo dispuesto en el artículo 35. No será válido el voto fraccionado. El representante de varios propietarios puede votar por separado.
Artículo 68. QUÓRUM DECISORIO ESPECIAL. Como excepción a la norma general, las siguientes decisiones requerirán una mayoría calificada del setenta por ciento (70%) de los coeficientes de copropiedad que integran el Conjunto:
1. Cambios que afecten la destinación de los bienes comunes o impliquen una sensible disminución en uso y goce.
2. Imposición de expensas extraordinarias cuya cuantía total, durante la vigencia presupuestal, supere cuatro (4) veces el valor de las expensas necesarias mensuales.
3. Aprobación de expensas comunes diferentes de las necesarias.
4. Asignación de un bien común al uso y goce exclusivo de un determinado bien privado, cuando así lo haya solicitado un copropietario.
5. Toda reforma al presente Reglamento de Propiedad Horizontal.
6. Desafectación de un bien común no esencial.
7. Reconstrucción del Conjunto destruido en una proporción que represente por lo menos el setenta y cinco por ciento (75%).
8. Cambio de destinación genérica de los bienes de dominio particular, siempre y cuando se ajuste a la normatividad urbanística vigente.
9. Adquisición de inmuebles para el Conjunto 
10. Liquidación y disolución de la persona jurídica
Parágrafo. Las decisiones previstas en este artículo no podrán tomarse en reuniones no presenciales, ni en reuniones de segunda convocatoria, salvo que en este último caso se obtenga la mayoría exigida por la ley 675 de 2001.
Artículo 69. FUNCIONAMIENTO DE LA ASAMBLEA GENERAL. 1. Establecido el quórum, la Asamblea General de Propietarios quedará instalada y procederá a designar un Presidente y un Secretario, lo cual podrá hacerse por aclamación o por aprobación oral de una proposición presentada en tal sentido. Si no se hicieren tales designaciones, actuará como Presidente quien lo sea del Consejo de Administración y como Secretario el Administrador. 2. La asamblea tiene arbitrio para aprobar un orden del día o para seguir el propuesto por el Administrador, teniendo en cuenta lo dispuesto al respecto para las reuniones extraordinarias, reuniones no presenciales y decisiones por comunicación escrita. 3. Toda proposición o constancia de los miembros de la asamblea se consignará por escrito. 4. El trámite de las discusiones y el desarrollo en sí de la asamblea será el acostumbrado en las reuniones similares de las asambleas de accionistas de sociedades.
Artículo 70. ACTAS DE LA ASAMBLEA. Las decisiones de la asamblea se harán constar en actas firmadas por el presidente y el secretario de la misma, en las cuales deberá indicarse si es ordinaria o extraordinaria, además de la forma de la convocatoria, orden del día, nombre y calidad de los asistentes, su unidad privada y su respectivo coeficiente, y los votos emitidos en cada caso. La asamblea general encargará a dos (2) asistentes a la reunión para que verifiquen la redacción del acta, quienes realizarán dicha labor en un plazo no superior a diez (10) días hábiles siguientes a la respectiva reunión. Dentro de un lapso no superior a veinte (20) días hábiles contados a partir de la fecha de la reunión, el administrador deberá poner a disposición de los propietarios del Conjunto copia completa del texto del acta en el lugar determinado como sede de la administración, e informará tal situación a cada uno de los propietarios. En el libro de actas se dejará constancia sobre la fecha y lugar de publicación. La copia del acta suscrita será prueba suficiente de los hechos que consten en ella, mientras no se demuestre la falsedad de la copia o de las actas. El administrador deberá entregar copia del acta a quien se la solicite. Todo propietario a quien se le niegue la entrega de copia del acta podrá acudir en reclamación ante el Alcalde Distrital o su delegado, quien a su vez ordenará la entrega de la copia solicitada, so pena de sanción de carácter policivo.
Artículo 71. OBLIGATORIEDAD. Las decisiones de la asamblea, tomadas con el quórum y las formalidades previstas en este Reglamento, son obligatorias para todos los propietarios, hayan concurrido o no a la respectiva reunión. En lo pertinente, también tendrán carácter obligatorio para los usuarios y ocupantes del Conjunto.
Artículo 72. NATURALEZA Y FUNCIONES DE LA ASAMBLEA. La Asamblea General de Propietarios es el órgano máximo de dirección de la persona jurídica que surge por mandato de la ley 675 de 2001, y tendrá, además de las funciones que establece el artículo 38 de la ley en mención, las que a continuación se indican:
1. Aprobar o improbar los estados financieros y el presupuesto anual de ingresos y gastos que deberán someter a su consideración el Consejo de Administración y el Administrador.
2. Nombrar y remover libremente a los miembros del comité de convivencia para períodos de un año.
3. Aprobar el presupuesto anual del Conjunto y las cuotas para atender las expensas ordinarias o extraordinarias, así como incrementar el fondo de imprevistos, cuando fuere el caso.
4. Elegir y remover los miembros del Consejo de Administración y, cuando exista, al revisor fiscal y a su suplente, para períodos de un (1) año.
5. Aprobar las reformas al presente Reglamento de Propiedad Horizontal.
6. Decidir la desafectación de bienes comunes no esenciales y autorizar su venta o división, cuando fuere el caso, y decidir, en caso de duda, sobre el carácter esencial o no de un bien común.
7. Decidir la reconstrucción del Conjunto de conformidad con lo previsto en la ley 675 de 2001 y en el presente Reglamento.
8. Delegar en el Consejo de Administración todas aquellas decisiones relativas imposición de sanciones por incumplimiento de las obligaciones no pecuniarias previstas en la ley 675 de 2001 y en el presente Reglamento de Propiedad Horizontal, con observancia del debido proceso y del derecho de defensa.
9. Aprobar la disolución y liquidación de la persona jurídica.
10. Otorgar autorización al administrador para realizar cualquier erogación con cargo al fondo de imprevistos de que trata la ley 675 de 2001.
11. Revisar las decisiones del Consejo de Administración encaminadas a imponer sanciones por incumplimiento de obligaciones no pecuniarias, como autoridad de segunda instancia, pudiendo confirmarlas o revocarlas.
12. Las demás funciones consagradas en la ley 675 de 2001, en los decretos que la reglamenten y en presente Reglamento de Propiedad Horizontal.
Artículo 73. IMPUGNACIÓN DE DECISIONES. El administrador, el revisor fiscal, si lo hubiere, y los propietarios de bienes privados, podrán impugnar las decisiones de la Asamblea General de Propietarios cuando no se ajusten a las prescripciones legales o al presente Reglamento de Propiedad Horizontal. La impugnación sólo podrá intentarse dentro de los dos (2) meses siguientes a la fecha de la comunicación o publicación de la respectiva acta. Será aplicable para efectos del presente artículo, el procedimiento consagrado en el artículo 194 del Código de Comercio o en las normas que lo modifiquen, adicionen o complementen.
Parágrafo. Se exceptúa de la disposición contenida en el artículo anterior, las decisiones de la Asamblea General de Propietarios por medio de las cuales se impongan sanciones por incumplimiento de obligaciones no pecuniarias, que se regirán por lo dispuesto en el Capítulo II del Título II de la ley 675 de 2001.
CAPÍTULO XII
DEL CONSEJO DE ADMINISTRACIÓN
Artículo 74. INTEGRACIÓN Y FORMA DE ELECCIÓN. Anualmente la Asamblea General de Propietarios elegirá por aclamación o votación oral el Consejo de Administración, el cual estará integrado por siete (7) miembros principales y siete (7) suplentes personales, los cuales deberán ser propietarios de unidades privadas. 
Parágrafo Primero. No podrá ser elegido miembro del Consejo de Administración quien no sea copropietario del Conjunto. Quien fuere elegido no reuniendo esta condición o la perdiese con posterioridad a la elección, no podrá actuar y será reemplazado por el suplente por el respectivo período.
Parágrafo Segundo. Los miembros del Consejo de Administración ejercerán sus cargos ad-honorem, toda vez que actúan con un mandato tendiente al bien común en el cual deberán inspirarse todas sus intervenciones y decisiones.
Artículo 75. SESIONES Y QUÓRUM. Para las reuniones del Consejo formará quórum la asistencia de cuatro (4) de sus miembros, principales o suplentes. El Consejo se reunirá ordinariamente por lo menos una vez al mes en los días que el mismo señale y extraordinariamente cuando sea convocado con tal carácter por el Administrador, a iniciativa propia o a solicitud de cualquiera de los miembros del Consejo; las sesiones serán presididas por el Presidente designado por el mismo Consejo y actuará como secretario el Administrador, quien en tal cargo se ocupará de las citaciones al Consejo. Las decisiones serán tomadas por mayoría de los asistentes, salvo que en este Reglamento se establezca un quórum especial para asuntos determinados.
Artículo 76. ACTAS DEL CONSEJO. De todas las reuniones del Consejo se dejará constancia en actas que se extenderán en orden cronológico en un libro de actas. En ellas deberá dejarse constancia de todos los asuntos tratados, acuerdos y decisiones a que se llegue en las reuniones, además de la indicación de la fecha y hora de la reunión y lista de asistentes. Dichas actas deberán firmarse por el Presidente y el Secretario del Consejo.
Artículo 77. FUNCIONES DEL CONSEJO DE ADMINISTRACIÓN. Al Consejo de Administración le corresponderá tomar las determinaciones necesarias en orden a que la persona jurídica cumpla sus fines, de acuerdo con lo previsto en el presente Reglamento de Propiedad Horizontal. El Consejo de Administración deberá aprobar previamente los actos o contratos que pretenda celebrar el Administrador cuando su cuantía sea superior a treinta (30) salarios mínimos legales mensuales. Adicionalmente, le corresponde al Consejo de Administración desempeñar las siguientes funciones:

1. Asistir a las reuniones programadas para conocer la evolución de la administración, los programas que se deben adelantar, los problemas que se están presentando en el Conjunto  y revisar la ejecución presupuestal.
2. Llevar a las reuniones, junto con la posible solución, las iniciativas e inquietudes que les hayan formulado los copropietarios.
3.  Elegir al Administrador de la copropiedad para períodos de dos (2) años.
4.  Vigilar la administración del Conjunto  y dictar los reglamentos internos para propender por la buena marcha del Conjunto.
5. Proponer a la asamblea programas viables y sustentados para mejoras o reparaciones en la zona común.
6. Poner en consideración de la Asamblea General de Propietarios el presupuesto presentado por el administrador.
7. Examinar y aprobar en primera instancia los informes de ingresos y egresos que presente el Administrador y las cuentas y balances que se han de presentar a consideración de la Asamblea General de Propietarios.
8. Rendir anualmente a la asamblea un informe de sus actividades.
9. Autorizar o negar las modificaciones, reformas o reparaciones de carácter urgente y que no estuvieren previstas en el presupuesto general de gastos.
10. Acompañar y colaborar con el Administrador en los requerimientos que se hagan a los copropietarios o tenedores morosos por el incumplimiento de sus obligaciones.
11. Ejercer las funciones que le delegue la asamblea y cumplir y hacer cumplir las decisiones de ésta.
12. Imponer las sanciones no pecuniarias por incumplimiento de las obligaciones previstas en la ley y en el presente reglamento de propiedad horizontal.
13. En general, ejercer todas aquellas funciones que no estén adscritas a otros organismos o funcionarios administrativos.

Parágrafo Primero. El Consejo de Administración podrá dictar manuales de convivencia que serán de obligatorio cumplimiento para todos los propietarios y residentes del Conjunto, sin perjuicio de las demás facultades que el presente Reglamento de Propiedad Horizontal y la ley le confieren.

Parágrafo Segundo. La inobservancia de los manuales de convivencia que dicte el Consejo de Administración hará responsable al propietario o residente que lo incumpla de las sanciones por incumplimiento de obligaciones no pecuniarias que consagra el presente Reglamento de Propiedad Horizontal y la ley.

CAPÍTULO XIII
DEL ADMINISTRADOR
Artículo 78. FACULTADES BÁSICAS. La representación legal de la persona jurídica y la administración del Conjunto corresponderá a un administrador designado por el Consejo de Administración para periodos de dos (2) años. Los actos y contratos que celebre en ejercicio de sus funciones se radicarán en  cabeza de la persona jurídica, siempre y cuando se ajusten a las normas legales y reglamentarias.

Artículo 79. RESPONSABILIDAD DEL ADMINISTRADOR. El Administrador responderá por los perjuicios que por dolo, culpa leve o grave ocasione a la persona jurídica, a los propietarios o a terceros. Se presumirá la culpa leve del Administrador en los casos de incumplimiento de sus funciones, violación de la ley o al presente Reglamento de Propiedad Horizontal. El Administrador debe ser en todos los casos una persona jurídica, su representante legal actuará en representación del Conjunto.
Para efectos de suscribir el contrato respectivo de vinculación con el Administrador, actuará como representante legal de la persona jurídica el presidente del Consejo de Administración.
Parágrafo Primero. Quien ejerza la administración directamente, o por encargo de una persona jurídica contratada para tal fin, deberá acreditar idoneidad para ocupar el cargo, que se demostrará en los términos de los reglamentos que sobre el particular expida el Gobierno Nacional.
Parágrafo Segundo. El Consejo de Administración del Conjunto podrá disponer que el Administrador constituya una póliza que asegure el buen manejo de los dineros del Conjunto, en los términos del parágrafo 3º del artículo 50 de la ley 675 de 2001, y de las normas que lo reglamenten.

Artículo 80. FUNCIONES DEL ADMINISTRADOR. La administración inmediata del Conjunto estará a cargo del Administrador, quien tiene facultades de ejecución, conservación, representación y recaudo. Sus funciones básicas son las siguientes:
1. Convocar a la Asamblea General de Propietarios a reuniones ordinarias o extraordinarias y someter a su aprobación el inventario y balance general de las cuentas del ejercicio anterior, y un presupuesto detallado de gastos e ingresos correspondientes al nuevo ejercicio anual, incluyendo las primas de seguros.
2. Llevar directamente o bajo su dependencia y responsabilidad, los libros de actas de la asamblea y de registro de propietarios y residentes, y atender la correspondencia relativa al Conjunto.
3. Poner en conocimiento de los propietarios y residentes del Conjunto las actas de la Asamblea General de Propietarios y del Consejo de Administración.
4. Preparar y someter a consideración del Consejo de Administración las cuentas anuales, el informe para la Asamblea General de Propietarios, el presupuesto de ingresos y egresos para cada vigencia, el balance general de las cuentas del ejercicio anterior, los balances de prueba y su respectiva ejecución presupuestal.
5. Llevar bajo su dependencia y responsabilidad la contabilidad del Conjunto.
6. Administrar con diligencia y cuidado los bienes de dominio de la persona jurídica que surgen como consecuencia de la desafectación de bienes comunes no esenciales y destinarlos a los fines autorizados por la Asamblea General de Propietarios en el acto de desafectación, de conformidad con el presente Reglamento de Propiedad Horizontal.
7. Cuidar y vigilar los bienes comunes y ejecutar los actos de administración, conservación y disposición de los mismos de conformidad con las facultades y restricciones fijadas en el presente Reglamento de Propiedad Horizontal.
8. Cobrar y recaudar, directamente o a través de apoderados, cuotas ordinarias y extraordinarias, multas, y en general, cualquier obligación de carácter pecuniario a cargo de los propietarios u ocupantes de bienes de dominio particular del Conjunto, iniciando oportunamente el cobro judicial de las mismas, sin necesidad de autorización alguna.
9. Contratar las empresas o profesionales que se requieran para el buen funcionamiento y prestación de todos los servicios o requerimientos de la copropiedad.
10. Elevar a escritura pública y registrar las reformas al presente Reglamento de Propiedad Horizontal aprobadas por la Asamblea General de Propietarios, e inscribir ante la entidad competente todos los actos relacionados con la existencia y representación legal de la persona jurídica.
11. Representar judicial y extrajudicialmente a la persona jurídica y conceder poderes para tales fines, cuando las necesidades lo exijan.
12. Notificar a los propietarios de bienes privados, por los medios que señale el presente Reglamento de Propiedad Horizontal, las sanciones impuestas en su contra por la Asamblea General de Propietarios o el Consejo de Administración, según el caso, por incumplimiento de obligaciones no pecuniarias consignadas en la ley en el presente Reglamento.
13. Hacer efectivas las sanciones por incumplimiento de las obligaciones previstas en la ley 675 de 2001, en el presente Reglamento de Propiedad Horizontal y en cualquier reglamento interno, que hayan sido impuestas por el Consejo de Administración, una vez se encuentren ejecutoriadas.
14. Expedir el paz y salvo de cuentas con la administración del Conjunto cada vez que se produzca el cambio de tenedor o propietario de un bien de domino particular.
15. Solicitar previamente autorización al Consejo de Administración para celebrar actos o contratos cuya cuantía sea superior a treinta (30) salarios mínimos legales mensuales.
16. Las demás funciones previstas en la ley, en el presente Reglamento de Propiedad Horizontal y las que defina la Asamblea General de Propietarios.
Artículo 81. REMUNERACIÓN. El ejercicio de las funciones de Administrador es remunerado en dinero. Esta remuneración será fijada anualmente por la asamblea para todo el ejercicio presupuestal que ella apruebe, sea que consista en una suma fija o en un porcentaje sobre los recaudos.
Artículo 82. TRANSMISIÓN Y CUENTAS DEL CARGO DE ADMINISTRADOR. Al cesar en el cargo la persona jurídica que actuó como administrador, deberá hacer entrega inventariada de fondos, bienes, documentos y enseres pertenecientes a la persona jurídica, con una completa rendición de cuentas. Al efecto, se firmará un acta por el administrador que entrega y el que recibe, documento que será entregado al Consejo de Administración al cual corresponderá en receso de la asamblea de propietarios dar el finiquito al Administrador saliente.
CAPÍTULO XIV
DEL REVISOR FISCAL
Artículo 83. NOMBRAMIENTO. El Conjunto podrá contar con Revisor Fiscal, si así lo decide la Asamblea General de Propietarios. El Revisor Fiscal debe ser un profesional de la Contaduría Pública y totalmente ajeno e independiente a cualquiera de los propietarios y negocios que se desarrollen del Conjunto.
Artículo 84. INCOMPATIBILIDAD. El Revisor Fiscal no podrá ser socio del Administrador ni de los miembros del Consejo de Administración ni pariente de éstos dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad, ni empleado en los negocios del Administrador.
Artículo 85. FUNCIONES. Al Revisor Fiscal, como encargado del control de las distintas operaciones de la persona jurídica, le corresponde ejercer las funciones previstas en la ley 43 de 1990 o en las disposiciones que la modifiquen, adicionen o complementen, así como las previstas en la ley 675 de 2001.
CAPÍTULO XV
FONDO DE IMPREVISTOS
Artículo 86. CREACIÓN Y FINALIDAD. La persona jurídica constituirá un fondo para atender obligaciones o expensas imprevistas, el cual se formará e incrementará con un porcentaje de recargo no inferior al 1% sobre el presupuesto anual de gastos comunes y con los demás ingresos que la asamblea general considere pertinentes. La asamblea podrá suspender su cobro cuando el monto disponible alcance el 50% del presupuesto ordinario de gastos del respectivo año.
Artículo 87. DISPOSICIÓN DE LOS RECURSOS DEL FONDO. El Administrador podrá disponer de tales recursos previa aprobación de la Asamblea General de Propietarios, de conformidad con lo establecido en el presente Reglamento de Propiedad Horizontal y de acuerdo a la necesidad y a la ejecución de tales recursos.
Artículo 88. COBRO DE EXPENSAS EXTRAORDINARIAS PARA FORMAR EL FONDO DE IMPREVISTOS. El cobro a los propietarios de expensas extraordinarias adicionales al porcentaje de recargo referido, sólo podrá aprobarse cuando los recursos del Fondo de Imprevistos sean insuficientes para atender las erogaciones a su cargo.
CAPÍTULO XVI
SOLUCIÓN DE CONFLICTOS
Artículo 89. SOLUCIÓN DE CONFLICTOS. Para la solución de los conflictos que se presenten entre los propietarios o tenedores del Conjunto, o entre ellos y el Administrador, o el Consejo de Administración, o cualquier otro órgano de dirección o control de la persona jurídica, en razón de la aplicación del presente Reglamento de Propiedad Horizontal, sin perjuicio de la competencia propia de las autoridades jurisdiccionales, se podrá acudir a: 1) Comité de Convivencia. Cuando se presente una controversia que pueda surgir con ocasión de la vida en el Conjunto, su solución se podrá intentar mediante la intervención de un comité de convivencia elegido de conformidad con lo indicado en la ley 675 de 2001, el cual intentará presentar fórmulas de arreglo, orientadas a dirimir las controversias y a fortalecer las relaciones de vecindad. Las consideraciones de este comité de convivencia se consignarán en un acta, suscrita por las partes y por los miembros del comité. La participación en él será ad honorem. El comité de convivencia en ningún caso podrá imponer sanciones. Las gestiones conducentes a la resolución del conflicto deberán surtirse en un término no superior a quince (15) días hábiles contados a partir de la solicitud presentada por cualquiera de los interesados. 2) Mecanismos alternos de solución de conflictos. Las partes podrán acudir, para la solución de conflictos, a los mecanismos alternos, de acuerdo con lo establecido en las normas legales que regulan la materia. Cuando se acuda a la autoridad jurisdiccional para resolver los conflictos, se dará el trámite previsto en el Capítulo II del Título XXIII del Código de Procedimiento Civil, o en las disposiciones que lo modifiquen, adicionen o complementen.
Parágrafo. Conforme quedó dicho, de acuerdo con la ley 675 los miembros del comité de convivencia serán elegidos por la Asamblea General de Propietarios para un período de un (1) año y estará integrado por un número impar de tres (3) o más personas. 
                                                 
CAPÍTULO XVII
SANCIONES POR INCUMPLIMIENTO DE OBLIGACIONES NO PECUNIARIAS

Artículo 90. SANCIONES POR INCUMPLIMIENTO DE OBLIGACIONES NO PECUNIARIAS. El incumplimiento de las obligaciones no pecuniarias que tengan su consagración en la ley y en el presente Reglamento de Propiedad Horizontal, por parte de los propietarios, tenedores o terceros por los que estos deban responder en los términos de la ley, dará lugar, previo requerimiento escrito, con indicación del plazo para que se ajuste a las normas que rigen la propiedad horizontal, si a ello hubiere lugar, a la imposición de las sanciones que en el presente artículo se indican.

Por vía de ejemplo, el incumplimiento de las siguientes obligaciones no pecuniarias dará lugar a imposición de sanciones:

1.     Desobedecer o incumplir las sanciones, normas o reglamentos.
2.     Dar un mal manejo de las mascotas y sus excrementos, perjudicando la tranquilidad de los vecinos y afectando la higiene del Conjunto.
3.     Irrespetar y dar mal trato al Administrador, a los miembros de Consejos y Comités, a sus vecinos y a los trabajadores al servicio de la comunidad.
4.     Dañar los bienes de particulares o de la copropiedad.
5.     Depositar las basuras o desperdicios en lugares distintos a los que señale el Administrador.
6.     Impedir las reparaciones y las mejoras que beneficien al Conjunto.
7.     Realizar actos que atenten contra los derechos y la salud de los demás residentes del Conjunto.
8.     Alterar o cambiar el color y la forma exterior de la fachada.
9.     Lavar vehículos en el parqueadero del Conjunto, a menos que, mediante reglamento interno, el Consejo de Administración lo autorice. 
10.   Instalar avisos, pancartas, pendones o letreros en las fechadas del Conjunto.
11.  Desarrollar en el bien de dominio particular actividades comerciales abiertas al público tales como, y sin limitarse a ellas, bares, tiendas, miscelaneas, fábricas de ningún tipo, cafeterías, restaurantes, salas de belleza, peluquerías, salas de videojuegos, entre otras y en general ningún tipo de comercio.
12.  Incumplir el manual de ampliación de las casas básicas o medianeras que se protocoliza con el presente Reglamento.

Las sanciones por el incumplimiento de obligaciones no pecuniarias, son las siguientes: 
1.     Publicación en lugares de amplia circulación del Conjunto de la lista de los infractores con indicación expresa del hecho o acto que origina la sanción.
2.     Imposición de multas sucesivas, mientras persista el incumplimiento, que no podrán ser superiores, cada una, a dos (2) veces el valor de las expensas necesarias mensuales, a cargo del infractor, a la fecha de imposición, en todo caso, sumadas no podrán exceder de diez (10) veces las expensas necesarias mensuales a cargo del infractor.
3.     Restricción al uso y goce de bienes de uso común no esenciales, como el salón comunal, parqueaderos, zonas de recreación y deporte, entre otros.

Parágrafo Primero. En ningún caso se podrá restringir el uso de bienes comunes esenciales o de aquellos destinados a su uso exclusivo.
Parágrafo Segundo. Cuando el acto o hecho produzca un perjuicio objetivo al Conjunto, en la comunicación se indicará la forma y oportunidad para indemnizarlo.

Parágrafo Tercero. Las sanciones previstas en el presente artículo serán impuestas por el Consejo de Administración. Para su imposición se respetarán los procedimientos contemplados en el presente Reglamento de Propiedad Horizontal, consultando el debido proceso, el derecho a la defensa y contradicción e impugnación. Igualmente deberá valorarse la intencionalidad del acto, la imprudencia o negligencia, así como las circunstancias atenuantes, y se atenderán criterios de proporcionalidad y graduación de las sanciones, de acuerdo con la gravedad de la infracción, el daño causado y la reincidencia.
Parágrafo Cuarto. El Administrador será el responsable de hacer efectivas las sanciones impuestas, aun acudiendo a la autoridad policial competente, si fuere el caso.
Parágrafo Quinto. El propietario de un bien privado podrá impugnar las sanciones por incumplimiento de obligaciones no pecuniarias. La impugnación sólo podrá intentarse dentro del mes siguiente a la fecha de la comunicación de la respectiva sanción. Será aplicable para efectos del presente artículo el procedimiento consagrado en el artículo 194 del Código de Comercio o en las normas que lo modifiquen, adicionen o complementen.
                                                                                  
CAPÍTULO XVIII
EXTINCIÓN DE LA PROPIEDAD HORIZONTAL
                                             
Artículo 91. EXTINCIÓN DE LA PROPIEDAD HORIZONTAL Y LIQUIDACIÓN DE LA PERSONA JURÍDICA. La extinción de la propiedad horizontal, su procedimiento, la división de la copropiedad y la liquidación de la persona jurídica, se regirán por lo dispuesto en el Capítulo III del Título I de la ley 675 de 2001.
Artículo 92. CAUSALES DE EXTINCIÓN DE LA PROPIEDAD HORIZONTAL. La propiedad horizontal se extinguirá por alguna de las siguientes causales:
1. La destrucción o el deterioro total del Conjunto en una proporción que represente por lo menos el setenta y cinco por ciento (75%), salvo cuando se decida su reconstrucción, de conformidad con la reglamentación que para el efecto expida el Gobierno Nacional.
2. La decisión unánime de los titulares del derecho de propiedad sobre bienes de dominio particular, siempre y cuando medie la aceptación por escrito de los acreedores con garantía real sobre los mismos, o sobre el Conjunto.
3. La orden de autoridad judicial o administrativa.
Parágrafo. En caso de demolición o destrucción total del Conjunto, el terreno sobre el cual se encontraba construido seguirá gravado proporcionalmente, de acuerdo con los coeficientes de copropiedad, por las hipotecas y demás gravámenes que pesaban sobre los bienes privados.
Artículo 93. PROCEDIMIENTO. La propiedad horizontal se extingue total o parcialmente por las causales legales antes mencionadas, una vez se eleve a escritura pública la decisión de la Asamblea General de Propietarios, o la sentencia judicial que lo determine, cuando a ello hubiere lugar, y se inscriba en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos.
Artículo 94. DIVISIÓN DE LA COPROPIEDAD. Registrada la escritura de extinción total o parcial de la propiedad horizontal, según sea el caso, la copropiedad sobre el terreno y los demás bienes comunes deberá ser objeto de división dentro de un plazo no superior a un año.
Para tales efectos, cualquiera de los propietarios o el Administrador podrán solicitar que los bienes comunes se dividan materialmente, o se vendan para distribuir su producto entre los primeros a prorrata de su coeficiente de copropiedad.
La división tendrá preferencia si los bienes comunes son susceptibles de dividirse materialmente en porciones sin que se deprecien por su fraccionamiento, siempre y cuando las normas urbanísticas así lo permitan. Se optará por la venta en caso contrario.
Se aplicarán en lo pertinente las normas sobre división de comunidades previstas en el Capítulo III, Título XXXIII del libro Cuarto del Código Civil y en las normas que lo modifiquen, adicionen o subroguen.
Artículo 95. LIQUIDACIÓN DE LA PERSONA JURÍDICA. Una vez se registre la extinción total de la propiedad horizontal según lo dispuesto en los artículos anteriores, se procederá a la disolución y liquidación de la persona jurídica, la cual conservará su capacidad legal para realizar los actos tendientes a tal fin.
Actuará como liquidador el Administrador, previa presentación y aprobación de cuentas, salvo decisión de la Asamblea General de Propietarios o disposición legal en contrario. Para efectos de la extinción de la persona jurídica, el acta de liquidación final deberá registrase ante la entidad responsable de certificar sobre su existencia y representación legal.
Artículo 96. RECONSTRUCCIÓN DEL CONJUNTO. De acuerdo a lo previsto en los artículos 13, 14 y 15 de la ley 675 de 2001, se procederá a la reconstrucción obligatoria del Conjunto en los siguientes eventos: 1º. Cuando la destrucción o deterioro del Conjunto fuere inferior al setenta y cinco por ciento (75%) de su valor comercial, y 2º. Cuando no obstante la destrucción o deterioro superior al setenta y cinco por ciento (75%) del Conjunto, la asamblea general decida reconstruirlo con el voto favorable de un número plural de propietarios que represente al menos el setenta por ciento (70%) de los coeficientes de propiedad. Las expensas de la construcción estarán a cargo de todos los propietarios de acuerdo con sus coeficientes de copropiedad. Reconstruido el Conjunto, subsistirán las hipotecas y gravámenes en las mismas condiciones en que fueron constituidos, salvo que la obligación hipotecaria haya sido satisfecha.  
Parágrafo. Cuando la destrucción o deterioro afecte un sector del Conjunto, corresponderá a los propietarios de los bienes privados allí localizados, en proporción a sus coeficientes de copropiedad, contribuir a las expensas para su reconstrucción.
Sin perjuicio de lo anterior, las expensas causadas por la reconstrucción de los bienes comunes de uso y goce de todo el Conjunto  serán de cargo de la totalidad de los propietarios en proporción a sus coeficientes de copropiedad.

La reconstrucción deberá ejecutarse en todos los casos de conformidad con los planos aprobados, salvo que su modificación se hubiere dispuesto cumpliendo previamente la autorización de la entidad competente.
CAPÍTULO XIX
DISPOSICIONES VARIAS
Artículo 97. REMOCIÓN DE ESCOMBROS. Cuando la Asamblea General de Propietarios disponga que las indemnizaciones provenientes de seguros fueren repartidas entre los propietarios, será obligatorio antes de proceder a repartir la indemnización, efectuar la remoción total de los escombros.
                                               
Artículo 98. ENAJENACIÓN DE BIENES PRIVADOS. Aunque todas las áreas de bienes de dominio privado están clara y suficientemente determinadas por sus linderos, éstas son aproximadas, y las enajenaciones que de ellos se haga, se entenderán como de cuerpos ciertos.
Artículo 99. INCORPORACIÓN. Este Reglamento queda incorporado en todos los contratos, de tal manera que debe ejecutarse de buena fe y por consiguiente obliga no solo a lo que en él se expresa sino a todas las cosas que emanan precisamente de la naturaleza de las obligaciones contenidas en él o que por ley pertenezcan al Régimen de Propiedad Horizontal.
Artículo 100. INSTALACIÓN DE REJAS. Los propietarios de unidades privadas que deseen dotarlas de rejas de seguridad, podrán hacerlo siempre y cuando utilicen el diseño uniforme aprobado por el administrador o, en su caso, por el Consejo de Administración, según corresponda.
Artículo 101. ENTREGA DE LOS BIENES COMUNES POR PARTE DEL PROPIETARIO INICIAL. En los términos del artículo 24 de la ley 675 de 2001, los propietarios de unidades privadas y sus causahabientes a cualquier título declaran conocer y aceptar que la entrega de los bienes comunes esenciales para el uso y goce de los bienes privados del Conjunto, tales como y, sin limitarse a ellos, los elementos estructurales, los accesos y escaleras, se presume de derecho que se efectúa de manera simultánea con la entrega de los bienes privados.

Artículo 102. CLÁUSULA TRANSITORIA ESPECIAL. ADMINISTRACIÓN PROVISIONAL. Mientras el órgano competente no elija al administrador del Conjunto, ejercerá como tal Amarilo S.A. bien directamente, bien por conducto de quien ésta indique, que, en esa condición, podrá elaborar un presupuesto de gastos, el cual tendrá vigencia durante la administración provisional. Una vez se haya construido y enajenado un número de bienes privados que represente por lo menos el cincuenta y uno por ciento (51%) de los coeficientes de copropiedad, cesará la gestión del propietario inicial como administrador provisional. Cumplida la condición a que se ha hecho referencia, el propietario inicial, o su delegado, deberá informarlo por escrito a todos los propietarios del Conjunto, para que la asamblea se reúna y proceda a nombrar al administrador dentro de los veinte (20) días hábiles siguientes. De no hacerlo, el propietario inicial, o su delegado, nombrará al administrador definitivo, que a partir de este nombramiento queda desligado de toda responsabilidad con la Administración del Conjunto.
Parágrafo Primero. Es entendido que el presupuesto de gastos y expensas comunes a que se refiere el presente artículo tendrá fuerza obligatoria para los futuros adquirientes de unidades privadas del Conjunto, a partir de la fecha en que se les vaya haciendo entrega material de sus respectivos inmuebles, o de la fecha fijada para ello.

Parágrafo Segundo. No podrán decretarse por la asamblea expensas extraordinarias para mejoras en el Conjunto hasta tanto el propietario inicial no haya hecho entrega del ciento por ciento (100%) de los inmuebles que lo conforman.
Parágrafo Tercero. Conforme quedó dicho en el artículo anterior, para el período comprendido entre la fecha de esta escritura pública y aquella en que la Asamblea General de Propietarios haga de acuerdo con este Reglamento el nombramiento respectivo, se designa como Administrador Provisional a Amarilo S.A., o quien esa sociedad libremente designe.
Parágrafo Cuarto. El administrador provisional está autorizado para cobrar una sanción por demora en el pago de las expensas ordinarias y extraordinarias a cargo de los propietarios, que se causen durante su administración provisional y hasta tanto se reúna la primera asamblea de propietarios. El valor de la sanción no deberá sobrepasar una y media veces del interés bancario corriente sobre la suma en mora.
Parágrafo Quinto. Para el cobro judicial de las expensas ordinarias y extraordinarias y de la sanción por demora en su pago durante este período de transición, constituirá título ejecutivo la copia auténtica de los presupuestos de gastos e ingresos necesarios elaborados por el administrador provisional del Conjunto, y copia de la parte pertinente del Reglamento en donde aparezca el coeficiente de copropiedad de cada unidad privada y el certificado del Administrador Provisional sobre el monto de la deuda.
Artículo 103. INVENTARIOS Y BALANCES. El 31 de diciembre de cada año el Administrador cortará las cuentas de dicho año y elaborará el inventario y balance general correspondiente los cuales presentará, por conducto del Consejo de Administración, a la consideración de la asamblea general ordinaria de propietarios.
Artículo 104.  SERVIDUMBRES Y AUTORIZACIONES. Las empresas de servicios públicos domiciliarios tendrán libre acceso a los bienes de uso común y privados del Conjunto para la revisión, modificación o reparación de sus ductos o redes y quedan autorizadas a perpetuidad para hacer en tales bienes las obras que sean necesarias para el adecuado mantenimiento de dichas redes o ductos. Los propietarios y/o usuarios de las unidades privadas están obligados a soportar las servidumbres que las afecten y se deriven de la conformación física del inmueble o de su construcción.
Artículo 105. CORRECCIONES AL REGLAMENTO DE PROPIEDAD HORIZONTAL. La compareciente, o quien represente sus derechos, se reserva el derecho a corregir errores del presente Reglamento de Propiedad Horizontal, de hacer las aclaraciones que considere necesarias, modificaciones de tipo técnico o jurídico al proyecto inicial, lo cual incluye, sin limitarse, la autorización plena para acudir ante la Oficina Asesora de Planeación de la Alcaldía de Funza con el fin de solicitar las correcciones, ampliaciones del plazo, modificaciones, aclaraciones del caso ya sea a licencias, aprobaciones de propiedad horizontal, planos y/o cuadros de áreas, así como el otorgamiento de escrituras públicas adicionales con el fin de formalizar las aclaraciones, correcciones o modificaciones al presente Reglamento de Propiedad Horizontal o a las adiciones al mismo, si a ello hubiere lugar.

Asimismo, la compareciente, o quienes represente sus derechos, se encuentra plenamente autorizada para gestionar y tramitar ante las respectivas autoridades municipales, o ante la Oficina Asesora de Planeación de la Alcaldía de Funza, según corresponda, las respectivas aprobaciones, autorizaciones y licencias que las circunstancias aconsejen para formalizar las correcciones al presente Reglamento de Propiedad Horizontal.

Parágrafo Primero. El Conjunto autoriza desde ahora al promotor para que, si lo estima conveniente, instale vallas anunciando el producto e instale las barreras necesarias que independicen en un momento determinado la obra de las viviendas ya habitadas y entregadas a sus propietarios.

Parágrafo Segundo. Los propietarios iniciales no intervendrán en el desarrollo de las actividades de la promotora del proyecto referidos específicamente a la libre entrega de las unidades privadas (trasteos, mudanzas de nuevos copropietarios y otras actividades similares). Los propietarios autorizan desde ahora el libre desarrollo de la obra sin ninguna intervención en estas actividades.
Artículo 106. CONVENIO DE COOPERACIÓN Y COORDINACIÓN TÉCNICA CON CODENSA E.S.P. Bienes comunes esenciales. Se consideran  bienes comunes esenciales, las instalaciones generales de energía eléctrica internas existentes desde el punto de  derivación de acometidas de baja tensión ubicado en la caja con bornera para acometida aérea; en los barrajes preformados de las cámaras de inspección para acometida subterránea o en los armarios de medidores (incluido el armario), hasta cada uno de los inmuebles que conforman la propiedad horizontal, incluido el alumbrado de vías peatonales o comunal.

Artículo 107. PROPIEDAD DE LA INFRAESTRUCTURA ELÉCTRICA Y LAS OBRAS CIVILES ASOCIADAS. La infraestructura eléctrica conformada por  Las redes internas públicas que van desde el punto de derivación  autorizado por CODENSA S.A. ESP, incluida la Subestación eléctrica (transformador(es), celdas y equipos asociados), hasta el punto de  derivación de acometidas de baja tensión ubicado en la caja con bornera para acometida aérea; en los barrajes preformados de las cámaras de inspección para acometida subterránea o en los armarios de medidores(excluido el armario)y las obras civiles asociadas a esta obra eléctrica, son de propiedad de CODENSA S.A. ESP, quien los instaló y/o adquirió de acuerdo con la reglamentación vigente Resolución CREG 070 de 1998. Por lo anterior  la copropiedad renuncia a cualquier solicitud adicional de reembolso, por concepto de los activos eléctricos correspondientes y CODENSA S.A. ESP, es la responsable de los gastos que ocasionen la operación, mantenimiento, explotación y reposición de estos elementos.

Teniendo en cuenta que parte de la infraestructura eléctrica y obras civiles asociadas, mencionadas anteriormente en la cláusula de Propiedad no están en vía pública, la copropiedad del Conjunto Residencial  entrega los dominios y servidumbres constituidas a favor de CODENSA S.A. ESP, según lo establece la Resolución CREG 070 de 1998 en su numeral 9.4 Venta de Activos. Por lo anterior, CODENSA S.A. ESP tendrá libre acceso a las áreas comunes del conjunto en dónde esté ubicada la infraestructura eléctrica, para efectuar la revisión, operación, mantenimiento, reparación, reposición y modificación de los elementos y/o equipos instalados.

Para el bienestar y seguridad de las personas, las áreas donde quede instalada la infraestructura eléctrica interna pública enunciada, quedarán de uso exclusivo de CODENSA S.A. ESP, únicamente con el propósito de instalar los equipos necesarios para la prestación del servicio de energía con carácter de uso general. Se aclara que si bien CODENSA S.A. ESP, es propietaria de la infraestructura eléctrica y contenido técnico de esta, no lo es del terreno sobre el cual se ubica la misma; éste sigue siendo parte de los bienes comunes del Conjunto Residencial. La servidumbre a favor de CODENSA S.A. ESP sobre estas áreas es a perpetuidad y en forma gratuita.

Artículo 108. CONVENIO CON LA EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE BOGOTÁ S.A. ESP (ETB).  Sobre un área según se identifica en el plano que se protocoliza, recae una servidumbre de uso exclusivo y a perpetuidad a favor de la Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá S.A. ESP, en adelante ETB, espacio que será ocupado con los equipos de propiedad de aquélla, los cuales permiten la prestación de servicios de telecomunicaciones tanto al Conjunto Residencial Ciudadela Altos del Gualí (Funza Ciudad Eficiente) Etapa 1, como a los conjuntos residenciales Ciudadela Altos del Gualí (Funza Ciudad Eficiente) Etapa 2 y Etapa 3. ETB tendrá libre acceso las 24 horas del día, los 7 días de la semana, a las áreas comunes del conjunto en donde estén ubicados los equipos para efectuar la revisión, operación, mantenimiento, reparación y modificación de los elementos y/o equipos instalados. ETB queda autorizada a perpetuidad para desarrollar las obras de mantenimiento y reposición que sean necesarias para la adecuada operación de los elementos y equipos allí instalados, de tal forma que se garantice la prestación del servicio, no solo a los habitantes del Conjunto, sino también podrán prestársele a aquellos usuarios de la comunidad que estarían conectados a dichos equipos. ETB pagará el consumo de energía de los equipos de telecomunicaciones a CODENSA, mediante una cuenta única No 17866980, haciendo la conexión antes de contadores para no afectar el consumo del Conjunto Residencial. Para los efectos de la servidumbre, las áreas en donde quede instalada la infraestructura son de uso exclusivo de ETB.

Artículo 109. INSTALACIONES DE GAS. La red general de gas se deja a la entrada de cada vivienda hasta los sitios previstos para los contadores. Cada propietario debe ponerse en contacto con Gas Natural ESP para la conexión de los gasodomésticos alimentados por gas natural. Aunque los aparatos no están incluidos dentro del inmueble, es exigencia de la Empresa de Gas Natural solicitarle asesoría al momento de la instalación de estos gasodomésticos. Debido a las mismas exigencias, no está permitido taponar u obstruir de alguna manera las entradas disponibles para la circulación del aire. 

Las instalaciones internas de gas construidas en las unidades de vivienda que hacen parte del Conjunto, prevén la posibilidad de instalar en el patio un calentador de gas de paso de tiro natural 6.0 lts, potencia =10.5 Kw/h, potencia 35831 Btu/h y ducto de desfogue de diámetro 5”. No está prevista técnicamente la instalación de otro tipo de calentadores, toda vez que tendría que ser instalado por el propietario o por la copropiedad, bajo la supervisión y cumpliendo todas las normas que exijan Gas Natural ESP y las autoridades competentes.

Parágrafo. Conforme quedó dicho en el literal a) del numeral 19 del artículo 41 del presente Reglamento, los propietarios y/o tendedores de las viviendas no podrán, por razones de orden técnico y de seguridad de sus habitantes, instalar duchas eléctricas.

Artículo 110. RECOMENDACIONES PARA GARANTIZAR LA SEGURIDAD DE LOS USUARIOS Y EL BUEN FUNCIONAMIENTO DE LAS INSTALACIONES DE GAS NATURAL E.S.P. Con el fin de garantizar la seguridad de los usuarios y el buen funcionamiento de las instalaciones de Gas Natural E.S.P. en el Conjunto, los propietarios y ocupantes a cualquier título se obligan, en relación con la operación y el mantenimiento de los artefactos de gas (calentadores de paso y estufas), a cumplir las recomendaciones que a continuación se expresan:

  1. No se podrán obstruir, tapar, eliminar o afectar las rejillas para renovaciones de aire diseñadas e instaladas en la cocina y en la zona de lavandería de los inmuebles.
  2. Cuando el usuario con posterioridad al recibo de su inmueble tenga interés en modificar las instalaciones de gas o las ventilaciones entregadas por la constructora, deberá obtener previamente de Gas Natural ESP y de los fabricantes de los artefactos el visto bueno correspondiente.
  3. Efectuar de manera trimestral  a través de una firma especializada y avalada por Gas Natural ESP. la revisión, calibración y mantenimiento preventivo de las instalaciones de gas.
  4. Las conexiones de gasodomesticos en caso de  mantenimiento deberán ser ejecutadas por  una firma idónea y avalada por Gas Natural ESP., siguiendo las recomendaciones de los fabricantes.
  5. Prohibir a menores de edad la manipulación de los registros de gas y de los gasodomésticos.

Parágrafo. En caso de que el usuario no siga las recomendaciones mencionadas en el presente artículo, el promotor, el vendedor y el constructor del Conjunto  quedarán exonerados de cualquier responsabilidad derivada de un mal funcionamiento de los artefactos de gas.

Artículo 111. SISTEMA DE VENTILACIÓN PARA EVITAR CONDENSACIONES EN LOS INMUEBLES. RECOMENDACIONES. En consideración a que la humedad relativa del aire puede llegar a ser moderadamente alta, se recomienda que se generen hábitos adecuados para la ventilación de las viviendas y se prevenga la aparición de mohos y hongos, particularmente en aquellos sitios oscuros que alberguen elementos que puedan contener algo de humedad, tales como zapatos, ropa recién lavada, paraguas, frutas, verduras, entre otros. A manera de ejemplo, algunas acciones preventivas muy fáciles de seguir son: a) Mantener frecuentemente las ventanas abiertas para facilitar la circulación del aire a través de su vivienda. b) Mantener la rutina de abrir y cerrar las puertas de closets y muebles para permitir su ventilación. c) Impedir que se sellen las rejillas de ventilación de gas instaladas en las zonas de cocina o ropas. d) Ventilar los espacios generadores de humedad como la cocina y los baños. e) Evitar la utilización excesiva de agua durante la limpieza de baños, cocinas y terrazas. f) Ventilar en un sitio apropiado las prendas o zapatos recién usados o lavados, y g) Permitir la entrada de luz natural a las viviendas para prevenir la formación de hongos en lugares oscuros.

Artículo 112. TELECOMUNICACIONES. USO Y ADMINISTRACIÓN DE LA RED TELEFÓNICA. Es obligación de cada propietario solicitar a una empresa de servicios públicos de telecomunicaciones la asignación de la línea telefónica, sin que sea de su ámbito la instalación de la misma. Los derechos de conexión o activación de las líneas telefónicas aprobadas deberán pagarlos cada propietario de acuerdo con la facturación que emita esa Empresa.

ARTÍCULO 113. IDENTIFICACIÓN DE LAS UNIDADES PRIVADAS QUE HACEN PARTE DEL CONJUNTO RESIDENCIAL CIUDADELA ALTOS DEL GUALÍ (FUNZA CIUDAD EFICIENTE). A continuación se describen por su ubicación, cabida y linderos las unidades privadas que conforman el Conjunto Residencial Ciudadela Altos del Gualí (Funza Ciudad Eficiente):

ESPECIFICACIONES Y MEMORIA DESCRIPTIVA

El proyecto está localizado en el municipio de Funza, colinda por el costado sur con el humedal del Gualí, del cual deriva su nombre, por el costado norte limita con amplias zonas verdes donde se contempla entregar dos canchas múltiples y se encuentra proyectada la futura carrera 2B. Esta zona se destaca por su tranquilidad en zona residencial y el conjunto Senderos de Funza. Zona de valorización cercana gracias al desarrollo residencial, dotacional y comercial del sector. La calle 15 como acceso principal del eje municipal la cual comunica con la salida de Bogotá calle 13 en el punto Tres Esquinas.  Vías y ciclo-rutas que complementan su funcionalidad y atractivo polo de desarrollo. El colegio militar Coronel Juan José Rondón, el Coliseo, Polideportivo y Estadio Municipal de Funza, se encuentran a pocas cuadras del proyecto. Su ubicación estratégica cerca de la calle 15 y el servicio público de transporte intermunicipal, permite que los residentes se movilicen fácilmente hacia los municipios de Facatativá, Madrid, Mosquera y Bogotá, D.C..

Cerca del proyecto se puede desfrutar de la riqueza ecológica del Humedal del Gualí y sus áreas de conservación.

DESCRIPCIÓN UNIDADES DEL PROYECTO

En el proyecto a desarrollar se contemplan 644 viviendas.

El Conjunto cuenta con Portería, Sala de Espera, Salón Comunal Social, Minimercado, Tanque de Almacenamiento de agua, bicicleteros y parqueaderos.

ESPECIFICACIONES GENERALES PROYECTO

El proyecto consta de portería de acceso ubicada sobre la Calle 13, dotada con  baño y espacio para cocineta para portero, sala de espera,  unidad técnica de basuras, espacio para oficina de administración, Espacio para mini-market, bicicletero, baño administración, edificación comunal en un solo piso, con salón social, baño hombres, bajo mujeres, cuarto de bombas; 33 parqueaderos comunales para vehículos y 11 cupos para visitantes, senderos peatonales con zonas verdes, juego infantil, cerramiento en reja metálica perimetral.

Los anteriores conforman un hermoso complejo residencial según planos urbanísticos aprobados por la autoridad competente, construidos empleando materiales de primera calidad, con las condiciones de luz, ventilación y demás condiciones de salubridad requeridas.

GENERALES
Las viviendas serán construidas con el sistema de mampostería estructural, la fachada en bloque estructural a la vista, paños arquitectónicos en fachada color, cubierta común en fibrocemento o similar.
Cuenta con  los servicios públicos requeridos de acueducto, energía y gas, instalados de acuerdo con los reglamentos de las respectivas empresas suministradoras. La puesta en funcionamiento de línea telefónica y del servicio de televisión por cable será a elección por parte del futuro propietario.

Las zonas comunes serán construidas con muros en bloque y estructura en concreto convencional combinada con mampostería estructural. Los parqueaderos se entregarán en adoquín y los senderos peatonales en concreto o adoquín de arcilla según las zonas y diseño arquitectónico. Se instalará prado en las zonas verdes y antejardines, y el cerramiento será entregado en reja metálica, según diseño arquitectónico. No se entrega sistema de citofonía, el propietario por común acuerdo podrá acceder al servicio del sistema de citofonía a través de la línea telefónica.

Estrato socioeconómico: Uno (1).


CONDICIONES DE SEGURIDAD Y SALUBRIDAD

La construcción de las unidades privadas se desarrolla en ejecución de los planos arquitectónicos, estructurales y estudio de cálculos aprobados por las autoridades competentes bajo la dirección de los profesionales en dicha actividad y empleando materiales de primera calidad. Cuenta con los servicios públicos esenciales requeridos para la idónea habitabilidad e instalados con los reglamentos de la respectiva Empresas suministradoras. Goza de luz y ventilación y demás condiciones de higiene requeridas al respecto. Son pues óptimas sus características de salubridad, seguridad y decoro acordes con su destinación, y cumple con las exigencias de las normas técnicas.
En caso de ser necesario, la constructora se reserva el derecho a modificar algunas referencias y/o proveedores, sin disminuir la calidad ofrecida.