PROPOSICIONES AL PROYECTO DE LEY No. 258 de 2011

PROYECTO DE LEY No. 258 de 2011  “POR LA CUAL SE ESTABLECE UN PROCESO ESPECIAL PARA OTORGAR TITULOS DE PROPIEDAD AL POSEEDOR MATERIAL DE BIENES INMUEBLES Y SE DICTAN OTRAS DISPOSICIONES”

Resumen de las Propuestas de eVivienda.
Dr. Luis Alberto Vargas
Gerente eVivienda

Buenos Dias.
Agradezco el cuidado que le ha dedicado al proyecto de ley 258, como tambien la colaboración que usted suguiere. Sus propuestas seran tenidas en cuenta oportunamente.


Cordialmente,


Eduardo Enriquez Maya
Senador


Date: Sun, 8 May 2011 23:23:33 -0500


Apreciado Senador Enríquez Maya,

Buenas noches,

Agradecemos el envío del texto del proyecto de ley para ser estudiado, lo consideramos muy importante para el país.

Remitimos nuestras observaciones al proyecto de ley, con la esperanza de que sean incluidas en la ponencia para primer debate.

En resumen planteamos lo siguiente:

1. Que se considere que los inmuebles también pueden ser viviendas o edificaciones donde se expendan estupefacientes o se desarrollen actividades ilícitas, por lo cual no deben ser sujetos de esta acción. (Artículo 2)

2. Revisar el alcance de la obligación de reubicación, ya que el individuo está ocupando ilegalmente un predio y no por este hecho la administración le debe garantizar su reubicación. Este parágrafo sería un incentivo para que las personas invadas zonas no aptas y luego reclamen su reubicación. Lo que debe proponerse es que deben ser desalojados por la autoridad en forma inmediata. (Parágrafo del Artículo 4)

3. Se propone que también puedan ser titulares de la acción las Entidades Territoriales para destinarlos a sus programas sociales; respecto de aquellos inmuebles que se encuentren abandonados, vacantes, sin habitantes y en claro estado de deterioro o de amenaza de ruina y respecto de los cuales no se adelante ninguna actividad de explotación por parte de sus propietarios o poseedores. Nota: Se propone este parágrafo para hacer efectiva la función social de la propiedad privada y para darle uso a miles de bienes inmuebles abandonados (vacantes) en todas las ciudades del país que no prestan ningún servicio a la sociedad y que podrían destinarse a programas de vivienda social. (Se propone como Parágrafo del Artículo 11)

4. Titulares de la acción. Se propone que los titulares de la acción no sean propietarios de ningún otro bien inmueble en el territorio nacional. (Artículo 11)

Atentamente,

LUIS ALBERTO VARGAS BALLEN
eVivienda
EL SIGUIENTE ES EL ARTICULADO DEL PROYECTO


Capítulo I.
Disposiciones generales

Artículo 1. Objeto. El objeto de la presente ley es regular un procedimiento para formalizar la propiedad y otorgar título de propiedad a quien tiene posesión material sobre un bien inmueble, urbano o rural, con el fin de garantizar mayor seguridad jurídica en los derechos sobre inmuebles, impulsar el desarrollo rural sostenible y prevenir el despojo o abandono forzado de tierras.

Artículo 2. Sujetos. Podrá otorgarse título de propiedad a quien demuestre posesión material sobre bienes inmuebles, urbanos o rurales, siempre que dicha posesión no sea producto de invasión, violencia, despojo o abandono forzado, y que el inmueble no esté destinado a cultivos o actividades ilícitas, ni haya sido adquirido como resultado de esta actividad. 
COMENTARIO EVIVIENDA: Los inmuebles también pueden ser viviendas o edificaciones donde se expendan estupefacientes o se desarrollen actividades ilícitas. 

Parágrafo. Respecto de inmuebles rurales, constituirá posesión material la habitación o el uso productivo agrícola, pecuario o forestal sobre un predio rural, cuya extensión no supere la de la Unidad Agrícola Familiar (UAF) establecida por el Instituto Colombiano de Desarrollo Rural INCODER, o por quien cumpla las respectivas funciones, para el lugar de ubicación del inmueble.

Artículo 3. Principios rectores. El presente proceso se regirá de manera especial por los principios de oralidad, celeridad y transparencia. Los asuntos que se tramiten mediante este proceso especial se regirán por el procedimiento oral y habrá una sola audiencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil y demás artículos pertinentes de la ley 1395 de 2010.

Artículo 4. Requisitos. Para la aplicación del proceso especial se requiere lo siguiente:

1. Que los bienes inmuebles no sean de uso público ni baldíos que tengan el carácter de inalienables, imprescriptibles e inembargables, conforme a la Constitución Política y a la ley, en especial los señalados en los artículos 63, 72, 102 y 332 de la Constitución Política, y en general, aquellos bienes cuya posesión, ocupación o transferencia, según el caso, se hallen prohibidas o restringidas por normas constitucionales o legales. Para preservar las características de estos bienes, el Ministerio Público será parte interviniente en este proceso.

2. Que el demandante posea o haya poseído materialmente el inmueble, en forma pública, pacífica y continua durante el término de diez (10) años. Para tal efecto, se admitirá la acumulación de posesiones provenientes del causante a favor de los herederos que se encuentren en posesión efectiva de la herencia. También se podrá acumular el tiempo del desplazamiento o abandono forzado de la tierra a favor de las víctimas.

3. Que se pruebe la posesión material mediante pago de impuestos, servicios públicos, contribuciones, valorizaciones, testimonios, actas de colindancias, registros públicos o privados sobre tenencia de la tierra, o por cualquier otro medio probatorio que permita establecer la explotación material y el tiempo de permanencia en el inmueble.

4. Que el inmueble objeto del proceso no se encuentre ubicado en las áreas o zonas que se señalan a continuación:

• Las zonas declaradas como de medio y alto riesgo no mitigable identificadas en el Plan de Ordenamiento Territorial y en los instrumentos que lo desarrollen y complementen, o aquellas que se definan por estudios geotécnicos que en cualquier momento adopte oficialmente la Administración Municipal, Distrital o el Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina.

• Las zonas de reserva forestal, los parques naturales nacionales, las zonas de interés ecológico u otras restricciones ambientales, salvo que los predios se encuentren en áreas priorizadas para la ejecución de programas especiales de formalización y restitución del Gobierno Nacional, caso en el cual se aplicará un procedimiento especial para el uso productivo y sostenible de estas áreas dentro de la zona de reserva forestal. El Ministerio de Ambiente reglamentará la materia.

• Las áreas de resguardo indígena o de propiedad colectiva de las comunidades negras u otros grupos étnicos.

• Las zonas de cantera que hayan sufrido grave deterioro físico, hasta tanto se adelante un manejo especial de recomposición geomorfológica de su suelo que las habilite para el desarrollo urbano o rural.

• Las construcciones que se encuentren total o parcialmente en terrenos afectados por obra pública, según el artículo 37 de la Ley 9ª de 1989.

5. Que el inmuebles no se encuentre sometido a procedimientos administrativos agrarios de titulación de baldíos, incautados o en extinción del derecho de dominio, clarificación de la propiedad, recuperación de baldíos indebidamente ocupados, deslinde de tierras de la Nación, o de las comunidades indígenas o afro descendientes, o delimitación de sabanas o playones comunales conforme a la legislación agraria. Esta información será publicada en la página Web por parte del Incoder o por quien cumpla las respectivas funciones, y puesta a disposición de los jueces civiles y promiscuos municipales para su consulta permanente.

Parágrafo. Cuando la persona se encuentre en cualquiera de las situaciones descritas en el numeral 4, será incluida en los programas especiales de reubicación que deberá diseñar la administración municipal de conformidad con la política nacional para estos fines.
COMENTARIO EVIVIENDA. Revisar el alcance de esta obligación, ya que el individuo está ocupando ilegalmente un predio y no por este hecho la administración le debe garantizar su reubicación.  Este parágrafo sería un incentivo para que las personas invadas zonas no aptas y luego reclamen su reubicación.  Lo que debe proponerse es que deben ser desalojados por la autoridad en forma inmediata.

Artículo 5. Pruebas. Para verificar el cumplimiento de los requisitos de procedibilidad, el juez, de manera oficiosa, hará una consulta de los registros, bases de datos y sistemas de información que reposen en las entidades públicas o privadas que manejen este tipo de información, sin que pueda oponérsele reserva alguna.

En aquellas áreas donde se implemente el Programa Nacional de Formalización de la Propiedad Rural, se levantarán los respectivos informes técnicos, jurídicos, planos y actas de colindancias, las cuales serán valoradas por el juez como prueba suficiente de la identificación, ubicación, situación jurídica, social, económica, uso y destinación del predio a formalizar.

En los lugares donde no se ejecute el Programa de Formalización antes mencionado, el juez tendrá libertad probatoria, por lo tanto valorará dentro del proceso toda información documental y testimonial aportada por las partes o por las autoridades competentes, siempre que sean pertinentes y conducentes.

El juez ordenará las pruebas de oficio, cuando las aportadas no suministren los elementos de juicio suficientes para declarar la propiedad. En aras del principio de celeridad, el juez se abstendrá de ordenar peritajes o inspección judicial sobre el inmueble, salvo que sea estrictamente necesario para definir el objeto del proceso.

Capítulo II.
Proceso especial de titulación de la posesión material sobre inmuebles urbanos y rurales

Artículo 6. Asuntos. Se tramitarán y decidirán mediante el proceso especial de formalización previsto en la presente ley los siguientes asuntos:

a) Prescripción agraria de que trata el artículo 12 de la Ley 200 de 1936, reformado por el artículo 4º de la Ley 4ª de 1973 y el Decreto-Ley 508 de 1974.

b) Prescripciones, ordinaria y extraordinaria, sobre predios rurales reguladas por el Código Civil y el Código de Procedimiento Civil.

c) Saneamiento de la falsa tradición en la propiedad inmueble a que se refiere la ley 1182 de 2008.

Artículo 7. Autoridad competente. Concédase competencia a los Jueces Civiles y Promiscuos Municipales para adelantar el proceso especial que se regula en la presente ley.

Artículo 8. Primera instancia. Los Jueces Civiles y Promiscuos Municipales conocerán en primera instancia de los asuntos a que se refiere esta ley.

Artículo 9. Segunda Instancia. Los Jueces Civiles del Circuito conocerán y decidirán en segunda instancia sobre los recursos de apelación interpuestos contra las providencias dictadas en primera instancia por los Jueces Civiles y Promiscuos Municipales.

Artículo 10. Facultades del juez. Para garantizar el cumplimiento del objeto, la finalidad y los principios del presente proceso, y en especial la protección de los derechos de la población rural más vulnerable, serán facultades y obligaciones del Juez Civil o Promiscuo Municipal las siguientes:

1. Acceder, en forma permanente y sin reserva alguna, a todos los registros y bases de datos con el fin de verificar cualquiera de los hechos o circunstancias que dan lugar a la iniciación del presente proceso o para suplir cualquier deficiencia de la demanda, sus anexos o requisitos de procedibilidad.

2. Decidir sobre lo controvertido y probado, aunque la demanda sea defectuosa, siempre que esté relacionado con el objeto de la litis.

3. Valorar como prueba dentro del proceso todo tipo de información documental y testimonial recaudada extraprocesalmente y aportada por las autoridades públicas o por los intervinientes en el proceso, siempre que sea pertinente y conducente para los fines de este.

4. Desechar actuaciones y diligencias inútiles y rechazar solicitudes, incidentes y pruebas improcedentes o inconducentes, recursos que no estén legalmente autorizados y todo medio de carácter dilatorio.

5. Precaver, cuando tome medidas con relación a un predio, riesgos consiguientes de paralización de la explotación del mismo y de daños y pérdidas de cosechas o de otros bienes agrarios.

6. Procurar que no se desvirtúen los fines y principios a que se refiere el presente artículo, en especial lo atinente a la igualdad real de las partes ante la justicia, mediante la tutela de los derechos de la más débil, a la gratuidad de aquélla, la simplicidad, concentración y brevedad de las actuaciones.

7. Procurar la celeridad de los procesos, cuya paralización debe impedir, dándoles el impulso necesario, como también aplicando los principios relativos a la inmediación del juez y sana crítica en la apreciación de la prueba, todo ello sin menoscabo del principio fundamental del debido proceso.

Lo dispuesto en este artículo es aplicable, en lo pertinente, a los Jueces Civiles del Circuito.

Artículo 11. Titulares de la acción. Son titulares de la acción quienes prueben una posesión material ejercida en forma pública, pacífica e ininterrumpida sobre un inmueble urbano o rural de dominio privado por un lapso de diez (10) años y que no sean propietarios de ningún otro bien inmueble en el territorio nacional. Para este efecto, podrán presentar demanda por escrito, a través de apoderado, ante el Juez Civil o Promiscuo Municipal del lugar de ubicación del inmueble.

Parágrafo. También podrán ser titulares de la acción las Entidades Territoriales para destinarlos a sus programas sociales; respecto de aquellos inmuebles que se encuentren abandonados, vacantes, sin habitantes y en claro estado de deterioro o de amenaza de ruina y respecto de los cuales no se adelante ninguna actividad de explotación por parte de sus propietarios o poseedores .
COMENTARIO EVIVIENDA. Se propone este parágrafo para hacer efectiva la función social de la propiedad privada y para darle uso a miles de bienes inmuebles abandonados en todas las ciudades del país que no prestan ningún servicio a la sociedad y que podrían destinarse a programas de vivienda social.


Artículo 12. Requisitos de la demanda. Toda demanda presentada tendiente a la aplicación del proceso especial previsto en esta ley, deberá cumplir los siguientes requisitos:

a) La designación de la autoridad a la cual se dirige;

b) La identificación, nacionalidad, domicilio y residencia del demandante;

c) El nombre e identificación del demandante y de su apoderado;

d) Lo que se pretende;

e) La localización del inmueble y su descripción con cabida, linderos y colindantes actuales. El (los) nombre (s) con el que se ha conocido el predio en la región.

f) La dirección donde pueden ser citados los colindantes y notificados los actuales titulares de derechos reales principales que figuren inscritos en el folio de matrícula del inmueble. Además, el lugar y la dirección donde recibirán notificaciones personales el demandante y su apoderado. Si se ignora el lugar o la dirección donde puedan ser notificados los titulares de derechos reales principales o citados los colindantes, así se afirmará bajo juramento, que se entenderá prestado con la presentación del respectivo escrito;

g) La exposición de los hechos que sirven de fundamento a las pretensiones;

h) Los fundamentos de derecho;

i) La solicitud de los medios probatorios que hará valer el demandante.

Artículo 13. Anexos. A la demanda deberán adjuntarse los siguientes documentos:

a) Certificado de tradición y libertad del inmueble o fotocopia del folio de Matricula Inmobiliaria;

b) Los documentos públicos o privados en los que conste la relación jurídica del demandante con el predio, en caso de que los hubiere.

c) Certificado del plano catastral suministrado por el IGAC que deberá contener: localización del inmueble, cabida, linderos con sus respectivas medidas por cada punto cardinal, nombre completo e identificación de colindantes actuales, clase de explotación económica que adelanta el poseedor y tiempo de la misma, nombre con el que se conoce el predio rural en la región, mojones con sus respectiva medida entre cada punto cardinal. o el acta de finalización del proceso integrado y participativo, debidamente protocolizado ante notario.

d) Poder debidamente otorgado por el demandante.

Las entidades competentes para expedir los certificados o documentos públicos de que trata este artículo, tendrán un término perentorio de cinco (5) días hábiles para hacerlo, so pena de que el funcionario renuente incurra en falta grave. Basta la copia simple de estos documentos, los originales se expedirán en papel común, no se exigirá vigencia de los mismos.

Artículo 14. Admisión de la demanda. El juez calificará la demanda dentro de los 3 días siguientes a su presentación, y mediante auto determinará su admisión o rechazo. La admisión o rechazo de la demanda se sujetará en lo pertinente a lo preceptuado en el Código de Procedimiento Civil. Las deficiencias en la demanda o en los anexos o en los requisitos de procedibilidad serán suplidas de oficio por el juez.

En el auto admisorio de la demanda se ordenará lo siguiente:

Su registro en el folio de matrícula inmobiliaria que se inscribirá como, DEMANDA EN PROCESO ESPECIAL PARA TITULACIÓN DE LA POSESIÓN MATERIAL; la comunicación del mismo al titular o titulares de derechos reales que aparezcan en el certificado de tradición y libertad o el emplazamiento de los mismos; la citación de todos los colindantes del inmueble; y la comunicación inmediata, por el medio más expedito, al respectivo Personero Municipal, para que, con su oportuna participación dentro del proceso, garantice el cumplimiento de los requisitos de procedibilidad.

El juez solicitará a las autoridades de catastro constituidas en el país, como son el Instituto Geográfico Agustín Codazzi, los Catastros de Antioquia, Medellín, Cali y Bogotá que certifiquen que el titular de la acción de demanda en proceso especial para titulación de la posesión material no sean propietarios de ningún bien inmueble en el territorio nacional, si el titular de la acción aparece como propietario de algún bien inmueble la demanda será rechazada de plano y no podrá ser admitida en el futuro para el mismo predio ni para el mismo titular de la acción .
COMENTARIO EVIVIENDA.
Se debe garantizar que el titular de la acción en verdad requiera el titulo del predio por el único al que accede como propietario.  De tal forma que esta acción no se presente para beneficiar a terratenientes, empresarios y personas que ya sean propietarias de otros inmuebles.

La notificación a los titulares de derechos reales y colindantes se hará en forma personal, siempre y cuando estos concurran al juzgado dentro de los 5 días siguientes al envío de las respectivas comunicaciones. Vencido este término, se entenderá surtida la notificación personal y se procederá al trámite del aviso para que concurran todas las personas que se consideren tener derechos reales sobre el predio a formalizar. El aviso se publicará en los medios masivos de comunicación local y regional del lugar en el que está ubicado el inmueble, y se fijará en la puerta de acceso al lugar donde habita y en el que trabaja la persona que deba ser notificada, o de la construcción principal, o en sitio visible del inmueble descrito en la demanda, por un término de diez (10) días continuos. Vencido este término se entenderá surtida la notificación sin que proceda nombramiento de curador ad litem. Si las personas citadas no concurren, se atendrán a los resultados del proceso.

Artículo 15. Audiencia. Cumplido el trámite precedente y vencido el término de los diez (10) días para la notificación de los interesados, el juez fijará fecha y hora para la realización de la audiencia.

Una vez constituido el juzgado en audiencia pública, se aplicarán las siguientes reglas:

1. El juez escuchará las pretensiones, excepciones, posiciones y argumentos de las partes.

2. Podrá hacer todas las preguntas que juzgue oportunas a quienes participen en la audiencia, examinar los documentos aportados por las partes y solicitar los conceptos técnicos que considere pertinentes y conducentes para definir el derecho.

3. Si de lo alegado en la audiencia o de los documentos y testimonios aportados por las partes surgen dudas sobre la identificación plena del inmueble, su ubicación exacta, su uso o destinación a actividades ilícitas, el juez suspenderá la audiencia y ordenará una visita de inspección al predio. Para ello el juez se apoyará en los técnicos del IGAC o del INCODER quienes verificarán tales situaciones. Esta diligencia se llevará a cabo dentro de los diez (10) días siguientes a la suspensión de la audiencia, vencidos los cuales se reanudará la audiencia y se oirá el concepto técnico del IGAC.

4. Cuando el predio se encuentre en un área formalizada por el PNF, el juez se abstendrá de ordenar la diligencia de inspección al predio y validará dentro del proceso los respectivos informes técnicos, jurídicos, planos, y actas de colindancias como prueba suficiente de la identificación, ubicación, situación jurídica, social, económica, uso y destinación del predio a formalizar.

Parágrafo 1. Cuando se practique visita de inspección al predio y se encuentre acreditada la destinación del inmueble a actividades ilícitas, el juez ordenará el archivo del expediente y compulsará copias a las autoridades competentes para que se tomen las medidas penales pertinentes.

Parágrafo 2. Si en la visita de inspección al predio se encuentran discrepancias sobre la identificación o ubicación del predio con respecto a la información de los documentos aportados por las partes, los técnicos dejaran constancia de ello en el acta de la visita y procederán a la actualización de la información y de los planos en las respectivas bases de datos. Una vez hechas las correcciones necesarias se presentará el concepto técnico al juez de conocimiento del caso.

Parágrafo 3. El IGAC conformará listas de peritos agrarios: agrimensores, topógrafos, agrónomos, técnicos o tecnólogos del sector rural, para el cumplimiento de las funciones previstas en este artículo. Así mismo estas entidades garantizarán la capacitación y formación de las personas que integraran esta lista.

Artículo 16. Oposición. Como oposición a las pretensiones del demandante, se tendrán en cuenta las objeciones relacionadas con la propiedad, la posesión, la violación de normas jurídicas, el desplazamiento forzado o hechos de violencia generalizada, despojo o abandono forzado, las cuales podrán plantearse oralmente en la audiencia o durante la visita de inspección al predio de que trata la presente ley.

Parágrafo 1. Si por alguna circunstancia debidamente justificada, quien se opone a las pretensiones no se pudiere presentar a la audiencia, el Juez dentro de los cinco (5) días siguientes a ésta, convocará a una audiencia especial para valorar las pruebas aportadas por el opositor y pronunciarse sobre la oposición.

Parágrafo 2. El opositor estará legitimado para participar en la audiencia de conciliación siempre y cuando ejerza algún derecho real principal sobre el bien objeto del proceso o la posesión de este. En cualquier momento del proceso y en todo caso antes de pronunciar el fallo, el juez promoverá la conciliación entre las partes, y lograda ésta, se dictará sentencia, de lo contrario se continuará con el proceso.

Parágrafo 3. Cuando la oposición debidamente probada, verse sobre el desplazamiento forzado o hechos de violencia generalizada, despojo o abandono forzado no procederá la conciliación. El juez remitirá inmediatamente a la autoridad competente el proceso y su expediente con todos los anexos.

Artículo 17. Decisión. Si en la audiencia se determina la identificación y ubicación plenas del inmueble y no hubiere oposición, el Juez proferirá inmediatamente providencia de formalización de la posesión material sobre el inmueble, la cual se notificará en estrados.

Artículo 18. Recursos. Contra la providencia que decide sobre la formalización de la posesión material del inmueble, procederá el recurso de apelación ante el Juez del Circuito con jurisdicción en el lugar de localización del inmueble.

La apelación de la sentencia se sustentará y concederá o negará en la misma audiencia. Concedido el recurso en el efecto suspensivo, el juez enviará inmediatamente el expediente al Juzgado civil del Circuito que corresponda, quien tendrá un término de cinco (5) días contados a partir del recibo del expediente, para desatar el recurso. El juez de primera instancia citará a una nueva audiencia de conformidad con el auto de obedecimiento a lo resuelto por el superior.

Artículo 19. Nulidad de pleno derecho. Conforme a las disposiciones pertinentes del Código de Procedimiento Civil, la persona que haya sido víctima de despojo, usurpación o abandono forzado, que no pudo oponerse a la formalización de la posesión material sobre el inmueble, podrá solicitar en cualquier tiempo la nulidad de pleno derecho de la sentencia ejecutoriada, ante el juez que conoció del proceso, tendiente a demostrar que la posesión del bien cuya formalización se ordenó tuvo origen en ese desplazamiento. Si lo demuestra, se declarará la nulidad de la mencionada providencia mediante auto susceptible del recurso de apelación ante el Juez del Circuito correspondiente.

Este recurso, también podrá proponerse cuando a través de la sentencia se haya formalizado la posesión algún bien sobre el cual, según esta misma ley, no se podía adelantar el proceso.

Artículo 20. Registro del título y actualización catastral. El juez, de oficio, enviará copia de la sentencia a la correspondiente Oficina de Registro de Instrumentos Públicos y al Instituto Geográfico Agustín Codazzi, IGAC, para lo de sus respectivas competencias, sin costo y sin que haya lugar a nuevas verificaciones en terreno por ninguna entidad.

Artículo 21. Honorarios. Los honorarios de apoderado serán fijados por el juez en el mismo texto de la sentencia y equivaldrán a dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes. Los honorarios del perito agrario, si hubiere lugar a su intervención, serán de un (1) salario mínimo legal mensual vigente.

Capítulo III.
Disposiciones especiales

Artículo 22. El Ministerio Público. En el proceso especial de que trata la presente ley, el Ministerio Público será ejercido por el Personero Municipal del lugar donde se encuentre ubicado el predio urbano o rural que se pretende formalizar, y por los Procuradores Judiciales Ambientales y Agrarios en los casos que sean sometidos al conocimiento de los Jueces Civiles del Circuito en segunda instancia, con el fin de asegurar su intervención en el proceso como garantes del interés general, para prevenir la consolidación de despojos, la desaparición de pruebas o la ocurrencia de hechos y circunstancias ilegítimas que se puedan dar en este proceso.

La Procuraduría General de la Nación, en cooperación con el Gobierno Nacional, capacitará a los Personeros Municipales y a los Procuradores Judiciales Ambientales y Agrarios, y les proporcionará los recursos necesarios para atender esta función.

Artículo 23. Asistencia jurídica. Sin perjuicio de que se aplique lo dispuesto en el artículo 163 del Código de Procedimiento Civil sobre designación de apoderado, el Incoder prestará asesoría jurídica gratuita a los usuarios del Instituto que no accedieron a la titulación de baldíos por encontrarse en predios de propiedad privada, para facilitarles el ejercicio de las acciones judiciales previstas en esta ley. El Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural coordinará con las entidades vinculadas al sector agropecuario la forma de apoyar al INCODER para la prestación de los servicios de asistencia jurídica de que trata este artículo.

Capítulo IV.
Conciliación Prejudicial

Artículo 24. El acta de conciliación. El acta de conciliación deberá contener:

1. Lugar, fecha y hora de audiencia de conciliación.

2. Identificación del Conciliador.

3. Identificación de las personas citadas con señalamiento expreso de las que asisten a la audiencia.

4. Relación sucinta de las pretensiones motivo de la conciliación.

5. El acuerdo logrado por las partes con indicación de la cuantía, modo, tiempo y lugar de cumplimiento de las obligaciones pactadas.

Artículo 25. Alcance. El acta de conciliación que verse sobre derechos patrimoniales sobre un inmueble urbano o rural, constituye título suficiente de la propiedad sobre la propiedad del mismo, no requiere elevarse a escritura pública y se debe enviar a la respectiva Oficina de Registro de Instrumentos Públicos por parte del conciliador que dirigió la audiencia.

Artículo 26. Requisito de Procedibilidad. Para efectos de la presente ley, la conciliación en materia agraria no es requisito de procedibilidad, por lo tanto no es necesaria la expedición de constancias en los casos en que no se logre la conciliación. Sin embargo, es obligación del conciliador que dirige la audiencia orientar a las partes con respecto al procedimiento especial de formalización de la propiedad rural con el fin de que el Juez Civil o Promiscuo Municipal dirima el conflicto.

Artículo 27. Asuntos conciliables. Serán conciliables todos los derechos adquiridos sobre un predio rural. La conciliación se podrá realizar ante los personeros municipales, ante los notarios y ante los conciliadores que acrediten su formación en derecho agrario y solución alternativa de conflictos sobre la tierra en los casos que involucren predios rurales.

Los estudiantes de último año de derecho podrán actuar como conciliadores en los asuntos agrarios al servicio de las gobernaciones y alcaldías que ejecuten programas de formalización de la propiedad rural, con el fin de cumplir con su práctica de consultorio jurídico y la carga mínima en Mecanismos Alternativos de Solución de Conflicto, previa capacitación sobre derecho agrario y solución alternativa de conflictos sobre la tierra.

Los egresados de las facultades de derecho que obtengan licencia provisional para el ejercicio de la profesión, podrán realizar su judicatura como conciliadores en asuntos agrarios al servicio de las gobernaciones y alcaldías que ejecuten programas especiales de formalización de la propiedad rural.

Las conciliaciones realizadas por los estudiantes de último año de derecho y por los abogados con licencia provisional deberán llevar la firma del asesor jurídico designado para el área de derecho agrario en el respectivo consultorio jurídico. Quien a su vez deberá velar por que el acta suscrita se lleve a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos correspondiente.

El Ministerio del Interior y de Justicia, y el Consejo Superior de la Judicatura, con la colaboración del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural implementarán programas de capacitación en derecho agrario y solución alternativa de conflictos sobre la tierra, y certificaran a los conciliadores agrarios. Para ello podrán celebrar convenios de cooperación interinstitucional con entidades públicas o privadas.

Artículo 28. Gratuidad. El trámite de la conciliación en materia agraria será gratuito cuando se adelante ante los servidores públicos competentes o ante los estudiantes de los consultorios jurídicos.

Parágrafo. Los entes territoriales que ejecuten programas de formalización de la propiedad rural en coordinación con las Universidades públicas o privadas, aportarán las condiciones logísticas, de funcionamiento y desplazamientos a campo, de los conciliadores agrarios que acompañen la ejecución del programa de formalización.

Artículo 29. Audiencia. La audiencia de conciliación se llevará a cabo en el mismo momento y lugar de la solicitud evitando cualquier dilación para su trámite. Basta con la manifestación verbal de las partes que desean conciliar para que el conciliador de inicio a la audiencia. Si no es posible en el mismo momento y lugar de la solicitud, el conciliador fijará fecha y hora para la realización de la audiencia a más tardar dentro de los tres (3) días siguientes a la fecha de la solicitud.

Artículo 30. Notificación. La notificación se entenderá hecha en estrado cuando las partes interesadas se encuentren presentes al momento de la solicitud, el conciliador dejará constancia de ello en el acta y dará inicio a la audiencia. Cuando no se encuentre presentes todas las partes interesadas, la citación a la audiencia deberá comunicarse por el medio que el conciliador considere más expedito y eficaz, indicando sucintamente el objeto de la conciliación e incluyendo la mención a las consecuencias jurídicas de la no comparecencia y el requerimiento para que las partes alleguen en la audiencia todas las pruebas que pretendan hacer valer.

Parágrafo 1. Las autoridades de policía prestarán toda su colaboración para hacer efectiva la comunicación de la citación a la audiencia de conciliación.

Parágrafo 2. En aquellas áreas donde se implemente el Programa Nacional de Formalización de la Propiedad Rural, los informes técnico-jurídicos, los planos, y las actas de colindancias serán valoradas por el conciliador como prueba suficiente de la identificación, ubicación, situación jurídica, social, económica, uso y destinación del predio a formalizar. En los lugares donde no se ejecute el Programa de Formalización antes mencionado, el conciliador tendrá libertad probatoria, por lo tanto valorará dentro del proceso toda información documental y testimonial aportada por las partes o por las autoridades competentes, siempre que sean pertinentes y conducentes.

Artículo 31. Registro del acta. Logrado el acuerdo y suscrita el acta de conciliación por quienes en ella intervinieron, el conciliador le entregará copia a cada una de las partes y remitirá también una copia a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos correspondiente. Surtido el trámite de la audiencia de conciliación sin que se logre un acuerdo, el conciliador dejará constancia en el acta y procederá a su archivo, en este caso el conciliador orientará a las partes para que acudan a dirimir su conflicto ante los jueces civiles y promiscuos municipales mediante el proceso especial de titulación de la posesión sobre inmuebles urbanos y rurales.

Artículo 32. Aplicación retrospectiva de la ley. El interesado o interesados que hubieren cumplido con los requisitos consagrados en esta ley antes de su entrada en vigencia, podrán acogerse a los procedimientos previstos en la misma, sin perjuicio de que quien sea demandado, pueda oponerse a la pretensión.

Artículo 33. Vigencia. Esta ley rige a partir de su promulgación y deroga todas las disposiciones que le sean contrarias.

Atentamente,


EDUARDO ENRÍQUEZ MAYA
Senador de la República

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