PROPUESTAS PARA RESOLVER EL DEFICIT DE VIVIENDA RURAL EN COLOMBIA - PROY LEY 306 DE 2022 CAMARA

Comentarios y Propuestas al Informe de ponencia para segundo debate del Proyecto de Ley No. 306 de 2022 Cámara “Por medio de la cual se modifica la ley 2079 de 2021 y se dictan otras disposiciones en materia de vivienda rural”.


Luis Alberto Vargas Ballén.

El 25% de la población habita en suelo rural, lo que equivale a 11.8 millones de habitantes, según el Censo Nacional de Población y Vivienda 2018 DANE.

La desigualdad regional y territorial es aún más evidente cuando se estudian las condiciones habitacionales urbanas y rurales.  En 2018 la pobreza multidimensional en cabeceras municipales fue de 13,8%, mientras que en centros poblados y zonas rurales dispersas se ubicó en 39,9%.  Las pésimas condiciones de vivienda contribuyen un 13,2% en la incidencia de la pobreza multidimensional.  Es preocupante que para el 58,6% de los hogares rurales la vivienda no garantiza los estándares mínimos de calidad, mientras que en hogares urbanos este porcentaje llega al 9,6%.

Los mayores déficits cuantitativos de vivienda se presentan en los departamentos de Vaupés, Amazonas, Guaviare, Chocó, Caquetá, Putumayo, Vichada, Guainía y Arauca; y los mayores déficits cualitativos se presentan en Bolívar, Magdalena, La Guajira, Sucre y Nariño, incluyendo a Vaupés, Amazonas, Chocó, Vichada, Guainía y San Andrés y Providencia, por lo tanto se PROPONE la descentralización territorial de las entidades gubernamentales encargadas de atender esta problemática.

Este proyecto de ley se enfoca en reducción y cerrar esas brechas y esta PROPUESTA busca lograrlo de manera más pronta y efectiva.

El 71,1% de las viviendas del área rural dispersa censada se encontraron ocupadas.

El 19,8% estaban desocupadas y el 9,1% fueron de uso temporal.





PROPUESTA: Por lo anterior deben generarse instrumentos para gestionar el stock habitacional desocupado o en abandono que es una quinta parte del total, en virtud de la función social de la propiedad y en atención a la ley de ordenamiento territorial[1] los alcaldes deben contar con herramientas legales para ocupar, rehabilitar y asignar este tipo de inmuebles y viviendas y generar mecanismos de pago del valor de las mismas con bonos de deuda pública, respaldados por ejemplo en las rentas por alquiler de las viviendas así gestionadas.

Ante un Estado que siempre se ha mostrado inactivo y que constitucionalmente está obligado a garantizar los bienes y servicios mínimos esenciales a la población y avanzar en la satisfacción plena y cabal del derecho fundamental a la vivienda, se PROPONE fijarle funciones y obligaciones a los entes territoriales para gestionar, promover y desarrollar planes y proyectos de vivienda prioritaria, GARANTIZANDO que un mínimo del 25% de los recursos y programas se desarrollen precisamente en las zonas rurales, aunado ello al deber de relocalizar de forma prioritaria las viviendas en zonas de riesgo, en terrenos inadecuados e invasiones.

La Ley 136 de 1994, en Art-3, Funciones[2], establecía que los entes territoriales tenían la obligación de solucionar las necesidades insatisfechas de saneamiento ambiental, agua potable, servicios públicos domiciliarios y vivienda, entre otros, con especial énfasis en la niñez, la mujer, la tercera edad y personas en condición de discapacitad.

Sin embargo en la Ley 1551 de 2012, el Art-6, modifico el Art-3 de la Ley 136 de 1994 y esta obligación simplemente se redujo al deber de 9. Formular y adoptar los planes de ordenamiento territorial, reglamentando de manera específica los usos del suelo en las áreas urbanas, de expansión y rurales.

Estas normas deben por lo tanto corregirse, se PROPONE que los entes territoriales tener la OBLIGACIÓN de gestionar y adecuar suelo apropiado, formular, estructurar y desarrollar proyectos de vivienda prioritaria, garantizando la prestación de los servicios públicos y el acceso a los servicios sociales.

Ante la necesidad de dictar medidas que propendan por la consolidación y el mejoramiento de la vivienda de interés social y prioritario rural para una población diferenciada, es importante PROPONER que la política de vivienda Rural, debe incluir la Adquisición de viviendas nuevas o usadas, la CeSP, Mejoramiento, Ampliación, Refacción y Remodelación, Titulación Predial, Asignación de Bienes Vacantes, la dotación de SSPP tradicionales y alternativos, la protección al Arrendamiento y una adecuada estratificación Socioeconómica, entre otras.

Para la construcción de la vivienda en suelo rural con las debidas condiciones sanitarias, de seguridad estructural y módulo de habitabilidad se PROPONE como necesaria la homologación normativa del empleo de sistemas tradicionales y artesanales de construcción de vivienda rural, protegiendo los sistemas como el bahareque, la tapia pisada, la madera y la guadua, las rancherías, las malocas, los palafíticos, entre otras que se encuentran en todo el país y que hacen parte de nuestro patrimonio cultural.   Para ello se PROPONE la implementación de un procedimiento interinstitucional unificado y simplificado en materia de obtención de disponibilidad de SSPP o servicios alternativos, de permisos de captación de aguas y de vertimientos y finalmente del licenciamiento.  Siendo necesario el establecimiento de normas y estándares de calidad, así como áreas mínimas no inferiores a 54 m2 y la prohibición de ejecutar soluciones por debajo de los estándares de calidad establecidos.

En cuanto al otorgamiento de los subsidios, créditos y recursos de cofinanciación del Estado orientados a la vivienda, el hábitat y el saneamiento básico, se PROPONE la focalización de las herramientas financieras provenientes del presupuesto nacional y de los parafiscales, determinando un mínimo de inversión del 20% destinado a soluciones Rurales, así como la destinación en los presupuestos para vivienda y hábitat de los departamentos del 50% a vivienda rural y del 25% por parte de los entes territoriales, porcentajes que pueden variar de acuerdo con la certificación que expida el DANE sobre la distribución de la población en áreas urbanas, centros poblados y zonas rurales en cada municipio y distrito.

En cuanto a la propuesta de adjudicación u otorgamiento de uso de baldíos para vivienda rural en reservas forestales sin sustracción, ADVERTIMOS que es importante revisar la conveniencia de habitar las zonas de reserva forestal en la medida que no se disponen de sistemas de tratamiento de residuos y vertimientos y cuya ocupación induce procesos degenerativos del ambiente, es mucho mejor habilitar la titulación de predios vacantes, remanentes y baldíos en áreas de usos agrológicos 1 a 4. Y proteger los suelos de las categorías 5 a 8, por lo tanto no se considera viable asignar baldíos para vivienda en suelos de clases agrológicas 5 a 8.

En las zonas forestales protegidas no es viable desarrollar proyectos productivos, primero porque las clases agrológicas del suelo no lo permiten y segundo porque serían inviables financieramente.

Siendo muy importante el reforzamiento de la protección del Estado a ciertas poblaciones, como las víctimas de desplazamiento, sin embargo en cuanto se trata de los hogares campesinos y pobladores rurales en todo el país, se PROPONE ampliar las medidas para reforzar los derechos de todos los habitantes en sueño rural y no sólo a las víctimas del conflicto, siendo además un aliciente para que miles de hogares retornen a sus parcelas así no las hayan abandonado por el conflicto sino por otras circunstancias.  Si bien los territorios PDET y ZOMAC merecen una especial atención, es importante que la ley beneficie a todo el sector rural del país aún en las grandes ciudades del país que aún cuentan con amplias zonas rurales.

Y para focalizar los programas del Estado, se PROPONE que los beneficios sólo apliquen a soluciones habitacionales cuyo valor no supere los 135 smmlv[3].

Se PROPONE además del concepto de reincorporación a la vida civil por el conflicto armado, prestar especial atención y protección a quienes sin haber esta involucrados en conflicto, si fueron excluidos del sector financiero generándoles una muerte civil que los tiene excluidos de todo tipo de alternativas financieras por haber sido reportados negativamente por alguna situación derivada de la precariedad del empleo, la pauperización del campo y por las crisis económicas que afectan al país y especialmente al campo, provocadas por la Apertura económica y los tratados de libre comercio.  Situación que merece un trato diferencial de protección y de acceso al crédito.

 

SE PROPONEN LOS SIGUIENTES AJUSTES AL TEXTO PROPUESTO.

ARTÍCULO 2.  Adiciónese el numeral 11 al artículo 5 de la Ley 2079 de 2021, el cual quedará así:

11. Enfoque territorial.  Las políticas y programas de vivienda y hábitat en Colombia tendrán enfoque territorial. El enfoque territorial requiere de un análisis urbano-rural, como de acciones e inversiones en materia de vivienda y hábitat para reducir la pobreza rural, mejorar condiciones de vida en el campo y promover el desarrollo rural; dada la persistencia de desigualdades territoriales, que dejan a los territorios rurales y campesinos, marginados y en precarias condiciones. En tal sentido, son prioritarios los programas y proyectos de construcción y mejoramiento de vivienda rural-campesina, y de hábitat rural.

11.  Enfoque territorial.  Las políticas y programas de vivienda y hábitat en Colombia tendrán enfoque territorial.  Con base en un análisis urbano-rural que establezcan el DNP y el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, que debe contemplar acciones integrales e inversiones en materia de vivienda y hábitat orientadas a reducir la pobreza rural, mejorar las condiciones de vida en el campo y promover el desarrollo rural sostenible y sustentable; priorizando los territorios rurales y campesinos, zonas marginadas y en precarias condiciones con alto NBI.  Tendrán prioridad los programas y proyectos de soluciones de vivienda rural-campesina y de hábitat rural en cualquiera de sus modalidades. 

El Gobierno Nacional descentralizará las entidades relacionadas con el Sistema Nacional de Vivienda garantizando que en dichos territorios se cuente con sedes, agencias o sucursales.

ARTÍCULO 3. Inclúyase los siguientes parágrafos al artículo 123 de la Ley 1448 de 2011, los cuales quedará así:

PARÁGRAFO 3.  Las víctimas que residan en los territorios donde existan Programas de Desarrollo con Enfoque Territorial –PDET y en las zonas más afectadas por el conflicto armado – ZOMAC, serán priorizadas en los programas y beneficios de vivienda.

PARÁGRAFO 3.  Los hogares residentes en las zonas rurales y en los territorios de los Programas de Desarrollo con Enfoque Territorial –PDET y en las zonas más afectadas por el conflicto armado – ZOMAC, serán priorizadas en los programas y beneficios de vivienda rural.

PARÁGRAFO 4. El Gobierno nacional otorgará beneficios a dicha población para la compra de vivienda nueva o usada, construcción en lote propio o mejoramiento de vivienda, en área rural o urbana, a través del Fondo Nacional de Vivienda (FONVIVIENDA), FINDETER, las Cajas de Compensación Familiar, el Fondo Nacional del Ahorro, el Banco Agrario de Colombia, Cooperativas de ahorro y crédito, u otras entidades financieras.

El Gobierno establecerá los lineamientos para que los beneficios consistan en la reducción en la tasa de interés del crédito de vivienda, el otorgamiento de subsidio familiar para mejoramiento de vivienda o construcción de vivienda en lote propio, el otorgamiento de subsidio para compra de vivienda nueva o usada, la flexibilización de los requisitos de solicitud de créditos para adquisición, construcción o mejoramiento de vivienda, entre otros.

PARÁGRAFO 4. El Gobierno nacional otorgará beneficios a la población rural para el acceso efectivo a una solución habitacional en zonas rurales, en cualquiera de sus modalidades, a través del Fondo Nacional de Vivienda (FONVIVIENDA), FINAGRO, FINDETER, las Cajas de Compensación Familiar, el Fondo Nacional de Ahorro, el Banco Agrario de Colombia, las Cooperativas de ahorro y crédito, y de aporte y crédito, los Fondos de Empleados, las entidades financieras, del sector solidario y los fondos de vivienda e instituciones financieras territoriales; las cuales tendrán prioridad en el acceso a los recursos de las líneas de redescuento en condiciones preferenciales.

El Gobierno establecerá condiciones especiales para el otorgamiento de subsidios y créditos para vivienda rural, consistentes en la reducción significativa en las tasas de interés, plazos y sistemas de amortización adecuados, flexibilización de los requisitos de acceso, el empleo de garantías de FOGAFIN y FOGACOOP cuando los reportes en las centrales de riesgo no sean los adecuados, entre otras .

 

ARTÍCULO 4. Modifíquese el artículo 16 de la Ley 2079 de 2021, el cual quedará así:

ARTÍCULO 16. CONTRATACIÓN DE ENCARGOS DE GESTIÓN. FONVIVIENDA podrá contratar directamente encargos de gestión con las Cajas de Compensación Familiar, Cooperativas de vivienda, organizaciones populares de vivienda o Juntas de vivienda comunitaria, a través de los cuales se ejecuten los procesos de divulgación, comunicación, información, recepción de solicitudes, verificación y revisión de la información, digitación, ingreso al Registro Único de Postulantes del Gobierno Nacional, prevalidación y, en general, el desarrollo de las actividades de asignación que impliquen la operación del subsidio familiar de vivienda a cargo de FONVIVIENDA.

ARTÍCULO 16. GESTIÓN INTEGRAL EN LA ASIGNACIÓN DE SUBSIDIOS. El Gobierno establecerá las condiciones en las cuales FONVIVIENDA a través y con cargo a los FOVIS de las Cajas de Compensación Familiar desarrollará en cada departamento los procesos de divulgación, asesoramiento, pre validación, recepción de solicitudes, verificación y revisión de la información de los hogares, digitación en el Registro Único de Postulantes y en general la gestión integral de todas las actividades requeridas para el otorgamiento, desembolso, control, evaluación, seguimiento y revocatoria del subsidio familiar de vivienda a cargo de FONVIVIENDA con el empleo de herramientas digitales que faciliten el acceso a los beneficiarios sin requerir su presencia física en las sedes de las entidades.

PARÁGRAFO: Las Cajas de Compensación Familiar promoverán y facilitarán la participación de las organizaciones sociales y populares de vivienda (OPV), cooperativas de vivienda, juntas de acción comunal, juntas de vivienda comunitaria, agremiaciones de profesionales y sindicatos, sin exigir requisitos adicionales a la demostración de su existencia y representación legal, pero estableciendo sistemas de seguimiento que garanticen la pulcritud y transparencia de su gestión y la gratuidad para los beneficiarios.

 

ARTÍCULO 5. Inclúyase un nuevo artículo en la Ley 2079 de 2021, el cual quedará así:

ARTÍCULO 18A. POLÍTICA DE APOYO A LAS ORGANIZACIONES SOCIALES DE VIVIENDA.  En el diseño e implementación de políticas, programas y proyectos de vivienda y hábitat, el gobierno nacional y los entes territoriales priorizarán y facilitarán la participación de organizaciones sociales y populares de vivienda (OPV), cooperativas de vivienda, cajas de compensación familiar, Juntas de acción comunal y juntas de vivienda comunitaria. Dichas entidades tendrán un papel activo en el fomento, ejecución, gestión, asistencia técnica, seguimiento y promoción de soluciones de vivienda de interés social, incluyendo los programas de mejoramiento y de autoconstrucción de vivienda.

En la ejecución del Plan Nacional de Fomento a la Economía Solidaria y Cooperativa Rural -PLANFES- se deberán incluir estrategias para fortalecer las organizaciones populares de vivienda (OPV), cooperativas de vivienda, cooperativas de ahorro y crédito, cajas de compensación familiar, Juntas de acción comunal y juntas de vivienda comunitaria en el sector rural.

ARTÍCULO 18A. POLÍTICA DE APOYO A LAS ORGANIZACIONES SOCIALES DE VIVIENDA.  En el diseño e implementación de políticas, programas y proyectos de vivienda y hábitat, el gobierno nacional y los entes territoriales priorizarán y facilitarán la participación de organizaciones sociales y populares de vivienda (OPV), cooperativas de vivienda, Juntas de acción comunal, juntas de vivienda comunitaria, agremiaciones de profesionales y sindicatos. Dichas entidades tendrán prioridad de acceso a los recursos para la ejecución, gestión, asistencia técnica, promoción y desarrollo de soluciones de vivienda de interés prioritario en todas y cada una de sus modalidades.

En el Plan Nacional de Fomento a la Economía Solidaria y Cooperativa Rural-PLANFES- el Gobierno Nacional debe incluir estrategias y líneas blandas de financiamiento para promover, fortalecer y supervigilar las organizaciones populares de vivienda (OPV), cooperativas de vivienda, cooperativas de ahorro y crédito, Juntas de acción comunal, juntas de vivienda comunitaria, agremiaciones de profesionales y sindicatos en el sector rural.

 

ARTÍCULO  6.   Modifíquese el artículo 19 de la Ley 2079 de 2021, el cual quedará así:

ARTÍCULO 19. POBLACIÓN OBJETIVO. Es la población que habita en suelo rural definido en los POT, PBOT y EOT y se encuentra en condiciones de alta pobreza multidimensional y déficit habitacional, la cual será atendida de manera diferencial de acuerdo con el género, etnia, edad, condición de discapacidad y prácticas socioculturales.

Adicionalmente se tendrá en cuenta, ajustado a las realidades socioeconómicas de la región cómo criterio de priorización, la población que se encuentre en situación de pobreza y vulnerabilidad, la población campesina, la población residente en territorios con Programas de Desarrollo con Enfoque Territorial (PDET) y en las Zonas más afectadas por el Conflicto Armado (ZOMAC), la población víctima del conflicto armado y aquella que se encuentre en procesos de reincorporación a la vida civil. Para tal efecto, el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio recurrirá a la información proveniente de las bases de datos utilizadas para la focalización como SISBEN, UARIV, UNIDOS, ARN y a otras particulares de las comunidades étnicas u organizaciones campesinas, entre otras.

ARTÍCULO 19. POBLACIÓN OBJETIVO. Es la población que habita en suelo rural, centros poblados tipo corregimiento y caseríos, inspecciones de policía departamentales y municipales, definidos en los POT, PBOT y EOT, con niveles altos de NBI, en condiciones críticas de pobreza multidimensional y en déficit habitacional, quienes serán atendidos en sus mismos territorios con enfoque diferencial de acuerdo con el género, etnia, edad, condición de discapacidad y prácticas socioculturales.

Se tendrá en cuenta la realidad socioeconómica de cada región cómo criterio de priorización, la población que se encuentre en situación de pobreza y vulnerabilidad, la población campesina, la población residente en territorios con Programas de Desarrollo con Enfoque Territorial (PDET) y en las Zonas más afectadas por el Conflicto Armado (ZOMAC), la población víctima del conflicto armado y aquella que se encuentre en procesos de reincorporación a la vida civil.

El Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio recurrirá a la información proveniente de las bases de datos utilizadas para la focalización como el SISBEN, UARIV, ADRES, UNIDOS, ARN y a otras fuentes de información de las comunidades étnicas, organizaciones campesinas, entre otras.

 

ARTÍCULO 7.  Modifíquese los numerales 7 y 8 del artículo 20 de la Ley 2079 de 2021 y añádase nuevos numerales, los cuales quedarán así:

7. Priorización de beneficiarios. Se identificarán territorios y hogares que presenten las mayores carencias habitacionales y altos índices de pobreza multidimensional, priorizando personas reconocidas como víctimas del conflicto armado, mujeres cabeza de familia, personas  con discapacidad y sus cuidadores, adultos mayores, población campesina y étnica, población en: proceso de reincorporación y restitución de tierras para ser beneficiarios de subsidios para  vivienda de interés social rural , créditos para construcción y mejoramiento de vivienda rural, subsidios para adquisición de predios rurales y asistencia técnica a soluciones de vivienda rural. En tal sentido se priorizará hogares rurales ubicados en territorios donde se desarrollen programas de desarrollo territorial como PDET, PNIS, entre otros de interés nacional, y en las zonas más afectadas por el conflicto armado-ZOMAC.

7. Priorización de beneficiarios. En los territorios que presenten las mayores carencias habitacionales y altos índices de pobreza multidimensional, se dará prioridad a las víctimas del conflicto armado, mujeres cabeza de familia, personas en condiciones de discapacidad y sus cuidadores, adultos mayores, población campesina y étnica, población en proceso de reincorporación y restitución de tierras para ser beneficiarios de subsidios y créditos para vivienda de interés social rural, subsidios para adquisición de predios rurales y asistencia técnica.

Se priorizarán los hogares rurales ubicados en territorios donde se desarrollen programas de desarrollo territorial como PDET, PNIS, entre otros de interés nacional y en las zonas más afectadas por el conflicto armado-ZOMAC.

8. Acceso a Servicios públicos. Se propenderá por brindar soluciones tecnológicas apropiadas para garantizar el acceso al agua, el manejo de aguas residuales y demás servicios públicos domiciliarios en las viviendas rurales, siguiendo los lineamientos técnicos e institucionales establecidos y en coordinación con otros programas y proyectos del Gobierno Nacional articulados con los Planes Nacionales de Suministro de Agua Potable y Saneamiento Básico Rural, electrificación y conectividad rural entre otros. En las zonas rurales del país se fomentarán las soluciones alternativas o convencionales de agua para el consumo humano, saneamiento básico, de energía y telecomunicaciones, individuales o colectivas.

El Gobierno Nacional y los entes territoriales priorizarán en el año siguiente a la promulgación de esta ley, la financiación y ejecución de obras para garantizar la prestación de servicios públicos domiciliarios básicos en las zonas rurales de los municipios con Programas de Desarrollo con Enfoque Territorial (PDET) y en las Zonas más afectadas por el Conflicto Armado (ZOMAC), en condiciones de calidad, continuidad, seguridad y sostenibilidad.

8. Acceso a Servicios públicos. El Gobierno Nacional con cargo a los Planes Nacionales de Suministro de Agua Potable y Saneamiento Básico Rural, electrificación y conectividad rural brindará soluciones tecnológicas apropiadas para garantizar el acceso al agua potable, el saneamiento de aguas residuales y el acceso a los servicios públicos domiciliarios en las viviendas rurales, en coordinación con otros programas y proyectos.

En las zonas rurales del país se fomentarán las soluciones alternativas o no convencionales de acceso al agua para consumo humano, saneamiento básico, energía  y telecomunicaciones, individuales o colectivas.

El Gobierno Nacional implementará un procedimiento interinstitucional unificado y simplificado en materia de trámite y obtención de disponibilidad de SSPP o servicios alternativos o no convencionales, permisos de captación de aguas y de vertimientos y finalmente del licenciamiento de construcción, en el cual deben participar y sin ningún costo para los usuarios los operadores de los acueductos rurales, las empresas de servicios públicos, así como las autoridades sanitarias y ambientales y las oficinas de planeación.

El Gobierno Nacional y los entes territoriales priorizarán la financiación y ejecución de obras para garantizar la prestación de servicios públicos domiciliarios básicos en condiciones de calidad, continuidad, sostenibilidad y a costos y tarifas asequibles, en las zonas rurales y en especial en aquellas donde se tienen Programas de Desarrollo con Enfoque Territorial (PDET) y en las Zonas más afectadas por el Conflicto Armado (ZOMAC).

10. Divulgación. El Ministerio de Vivienda, Ciudad y territorio, garantizaran la difusión de amplio alcance (garantizando así la información y comunicación al sector rural y rural disperso) de manera clara de los procedimientos, criterios de priorización, requisitos de los diferentes programas de la política pública de vivienda rural y fases participativas. Comunicación que tendrá un enfoque territorial para que la población objeto de la presente ley puedan conocer y acceder a estos beneficios. Para ello se puede acudir a campañas por medio de avisos radiales, plegables, pauta en medios de comunicación locales, redes sociales, entre otros.

10. Divulgación. El Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio a través y con el apoyo de las entidades sectoriales y territoriales, las Cajas de Compensación Familiar y las organizaciones sociales de vivienda, difundirá ampliamente de manera clara y didáctica los procedimientos, criterios de priorización, requisitos de acceso a los diferentes programas de la política pública de vivienda rural. La comunicación tendrá un enfoque territorial para que la población objeto de la presente ley pueda conocer y acceder a los beneficios, empleando medios tecnológicos y con atención personalizada en las campañas y ferias de servicios que se deben desarrollar por lo menos de forma trimestral en las zonas rurales y en especial las más alejadas y dispersas.

11. Igualdad. Se promoverá la igualdad material en el acceso a los beneficios de la vivienda y procurará la implementación de medidas de protección contra las prácticas discriminatorias y la definición de criterios objetivos de focalización del gasto público en las familias con mayores necesidades.

11. Igualdad. Se promoverá la igualdad material en el acceso a los beneficios de la vivienda y procurará la implementación de medidas de protección contra las prácticas discriminatorias y la definición de criterios objetivos de focalización del gasto público en las familias con mayores NBI.

12.Transparencia. Se responderá de manera integral al principio de transparencia, incluidas las contrataciones que se celebren, independientemente del régimen jurídico de que se trate. De igual forma, se garantizará la transparencia en el uso de los recursos y en el ejercicio de las competencias.

12.Transparencia. Se responderá de manera integral al principio de transparencia en las contrataciones que se celebren, independientemente del régimen jurídico de las entidades, dando aplicación al estatuto general de contratación pública. De igual forma, se garantizará la transparencia en el uso de los recursos y en el ejercicio de las competencias.

Las personerías implementaran mecanismos de participación y veeduría ciudadana en todos y cada uno de los programa y proyectos de vivienda rural que se adelanten en su jurisdicción.

 

ARTÍCULO 8. Inclúyase un nuevo artículo en la Ley 2079 de 2021, el cual quedará así:

ARTÍCULO 20A. PLAN NACIONAL DE CONSTRUCCIÓN Y MEJORAMIENTO DE VIVIENDA DE INTERÉS SOCIAL RURAL – PNVISR. El Gobierno Nacional Tendrá la obligación de actualizar el Plan Nacional de Construcción y Mejoramiento de Vivienda de Interés Social Rural – PNVISR, donde este constituya la hoja de ruta y de planeación para la implementación de la Política Pública de Vivienda de Interés Social Rural (PPVISR) en Colombia, con programas, estrategias y acciones que permitan promover la vivienda digna en el sector rural, disminuir el déficit habitacional cualitativo y cuantitativo en el campo, y contribuir al desarrollo humano, social y sostenible del campesinado. Estará a cargo del Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio.

En la actualización e implementación del PNVISR se considerarán criterios como:

1.     Aplicación de soluciones de vivienda adecuadas, en consideración de las particularidades del medio rural y las comunidades, con enfoque diferencial, de género y territorial.

2.     Promoción y aplicación de soluciones tecnológicas apropiadas (soluciones individuales) para garantizar acceso a agua potable y manejo de aguas residuales.

3.     El otorgamiento de subsidios para la construcción y el mejoramiento de vivienda, que prioricen a la población en pobreza extrema, las víctimas del conflicto armado, las mujeres cabeza de familia, las personas con discapacidad, el campesinado, los grupos étnicos y la población en proceso de reincorporación a la vida civil.

4.     Participación de las comunidades en la definición de las soluciones de vivienda y en la ejecución de los proyectos.

Asimismo, el PNVISR contemplará estrategias como:

1.     Soluciones de vivienda rural subsidiadas adecuadas al entorno rural, regional y cultural.

2.     Enfoque diferencial para el acceso a subsidios de Vivienda de Interés Social Rural-VISR.

3.     Otorgamiento y ejecución de subsidios para construcción y Mejoramiento VISR.

4.     Otorgamiento y ejecución de créditos para construcción y Mejoramiento de VISR.

5.     Generación de capacidades comunitarias y participación activa de los beneficiarios en la estructuración y ejecución de proyectos.

6.     Asistencia técnica para el mantenimiento y sostenibilidad de las soluciones de vivienda social rural subsidiadas.

El PNVISR se actualizará cada vez sea aprobado un nuevo Plan Nacional de Desarrollo y se articulará con él.

ARTÍCULO 20A. PLAN NACIONAL DE CONSTRUCCIÓN Y MEJORAMIENTO DE VIVIENDA DE INTERÉS SOCIAL RURAL – PNVISR. El Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio tendrá la obligación de actualizar el Plan Nacional de Construcción y Mejoramiento de Vivienda de Interés Social Rural – PNVISR, que se constituye en la hoja de ruta y de planeación para la implementación de la Política Pública de Vivienda de Interés Social Rural (PPVISR), con programas, estrategias y acciones que permitan promover la vivienda digna en el sector rural, disminuir el déficit habitacional cualitativo y cuantitativo, y contribuir al desarrollo humano, social y sostenible del campesinado.

En la actualización e implementación del PNVISR se considerarán criterios como:

1.     Desarrollo de soluciones de vivienda adecuadas, en consideración de las particularidades del medio rural y las comunidades, con enfoque diferencial, de género y territorial.

2.     Promoción y desarrollo de soluciones tecnológicas apropiadas (soluciones individuales) para garantizar acceso a agua potable y saneamiento de aguas residuales.

3.     Otorgamiento de subsidios para vivienda rural, que prioricen a la población en pobreza extrema, las víctimas del conflicto armado, las mujeres cabeza de familia, las personas con discapacidad y sus cuidadores, campesinos, grupos étnicos y la población en proceso de reincorporación a la vida civil.

4.     Participación de las comunidades en la definición de las soluciones de vivienda y en la ejecución de los proyectos.

Asimismo, el PNVISR contemplará estrategias como:

1.      Soluciones de vivienda rural subsidiadas adecuadas al entorno rural, regional y cultural.

2.      Enfoque diferencial para el acceso a subsidios de Vivienda de Interés Social Rural-VISR.

3.      Otorgamiento de subsidios y créditos para las diferentes modalidades de vivienda rural, como la adquisición de vivienda nueva o usada, CeSP, Mejoramiento, Ampliación, Refacción y Remodelación, Titulación Predial, Asignación de Bienes Vacantes, la dotación de SSPP tradicionales, alternativos y no convencionales y arrendamiento rural protegido.

4.      Generación de capacidades comunitarias y participación activa de los beneficiarios en la estructuración y ejecución de proyectos.

5.      Asistencia técnica para el mantenimiento y sostenibilidad de las soluciones de vivienda social rural subsidiada.

El PNVISR se actualizará cada vez sea aprobado un nuevo Plan Nacional de Desarrollo y se articulará con este.

PARÁGRAFO 1. El Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio entregará informe bianual de la implementación del Plan Nacional de Construcción de Vivienda de Interés Social Rural – PNVISR a la Comisión Séptima de Cámara de Representantes y Senado de la República.

De igual manera el gobierno nacional, a través del Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio deberá diseñar e implementar un sistema de información, seguimiento y evaluación de la política pública de vivienda de interés social rural.

PARÁGRAFO 1. El Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio rendirá informes anuales sobre la implementación del Plan Nacional de Construcción de Vivienda de Interés Social Rural – PNVISR a las Comisiones Séptimas del Congreso de la República.

De igual manera el gobierno nacional, a través del Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio deberá diseñar e implementar un sistema de información, seguimiento, evaluación y control de la política pública de vivienda de interés social rural, el cual deberá integrar las bases de datos y sistemas de información de las entidades que otorgan subsidios de vivienda como las Cajas de Compensación Familiar, Caja Honor, las empresas, fondos y secretarías de vivienda de los entes territoriales y en general de las entidades públicas que otorguen subsidios y créditos de vivienda social.

PARÁGRAFO 2. Seguimiento y evaluación a la vivienda rural. El gobierno nacional, a través del Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio deberá diseñar e implementar un sistema de información, seguimiento y evaluación de la política pública de vivienda de interés social rural.

PARÁGRAFO 2. Seguimiento y evaluación. El gobierno nacional a través del Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio y la Superintendencia del Subsidio Familiar deberán diseñar e implementar un sistema de información, seguimiento, inspección, vigilancia, evaluación y control de la política pública de vivienda de interés social que integre a todos los otorgantes de subsidios y créditos.

 

ARTÍCULO 9.  Inclúyase un nuevo artículo en la Ley 2079 de 2021, el cual quedará así:

ARTÍCULO 21A. SERVICIOS PÚBLICOS EN ZONAS DE DIFÍCIL ACCESO. Cuando la dispersión o las condiciones de terreno impidan conectar la vivienda rural a sistemas o redes de alcantarillado, acueductos y energía eléctrica, se contemplarán alternativas como la construcción de baterías sanitarias con pozos sépticos, acueductos veredales y disposición de biodigestores en materia de acueducto y saneamiento básico, así como la instalación de paneles solares u otros sistemas de energía fotovoltaica para proveer energía a los hogares rurales. Para ello se atenderá la regulación en materia de competencias del nivel territorial y nacional.

El Ministerio de Tecnologías de la Información y Comunicaciones continuará con su competencia para garantizar la accesibilidad, uso y apropiación de conectividad y telecomunicaciones en viviendas ubicadas en zonas rurales de difícil acceso, en condiciones de equidad e inclusión social.

ARTÍCULO 21A. SERVICIOS PÚBLICOS EN ZONAS DE DIFÍCIL ACCESO. Cuando la dispersión o la ubicación de terreno impidan conectar la vivienda social rural a los sistemas o redes matrices de alcantarillado, acueducto, energía eléctrica y telecomunicaciones, los desarrolladores de las soluciones habitacionales podrán emplear sistemas alternativos y no convencionales como baterías sanitarias con sistemas sépticos de saneamiento básico, biodigestores, acueductos veredales, gestión de aguas lluvias y tanques de reserva y abastecimiento, así como la instalación de paneles solares u otros sistemas de energía fotovoltaica. La Nación y los entes territoriales y sectoriales se articularán de manera que se garantice el acceso efectivo de los hogares rurales a estas soluciones.

El Ministerio de Tecnologías de la Información y Comunicaciones garantizará la accesibilidad, uso y apropiación de conectividad y telecomunicaciones en viviendas sociales ubicadas en zonas rurales de difícil acceso, en condiciones de equidad, inclusión social, economía y eficiencia .

Las autoridades territoriales y ambientales deberán asesorar y promover sistemas alternativos amigables con el ambiente que sean de bajo costo, en el trámite de los permisos prestarán su acompañamiento efectivo, proactivo y sin costo para el usuario siempre se trate de una vivienda de interés social rural.

 

ARTÍCULO 10. Inclúyase un nuevo artículo en la Ley 2079 de 2021, el cual quedará así:

ARTÍCULO 21B. ADJUDICACIÓN U OTORGAMIENTO DE USO DE BALDÍOS PARA VIVIENDA RURAL EN RESERVAS FORESTALES PROTECTORAS-PRODUCTORAS Y DE RESERVA FORESTAL DE LA LEY 2ª DE 1959 SIN SUSTRACCIÓN. Para facilitar la implementación de programas de vivienda rural y la formalización de viviendas rurales ubicadas en baldíos de reservas forestales protectoras –productoras y en las zonas tipo C, B y A de la zonificación y ordenamiento de las áreas de reserva forestal de Ley 2ª de 1959, la Agencia Nacional de Tierras podrá adjudicar, titular u otorgar el uso de los baldíos que se encuentren en su interior, para vivienda rural, a campesinos, víctimas del conflicto armado y grupos éticos, sin que para ello sea necesaria la sustracción de dichas áreas, con ajuste a los principios que rigen sus actuaciones. El Gobierno nacional reglamentará la materia.

ARTÍCULO 21B. ADJUDICACIÓN U OTORGAMIENTO DE USO DE BALDÍOS PARA VIVIENDA RURAL EN RESERVAS FORESTALES PROTECTORAS-PRODUCTORAS Y DE RESERVA FORESTAL DE LA LEY 2ª DE 1959 SIN SUSTRACCIÓN. Para facilitar la implementación de programas de vivienda rural y la formalización de viviendas rurales ubicadas en baldíos de reservas forestales protectoras –productoras y en las zonas tipo C, B y A de la zonificación y ordenamiento de las áreas de reserva forestal de Ley 2ª de 1959, la Agencia Nacional de Tierras podrá adjudicar, titular u otorgar el uso de los baldíos que se encuentren en su interior, para vivienda rural, a campesinos, víctimas del conflicto armado y grupos éticos, sin que para ello sea necesaria la sustracción de dichas áreas, con ajuste a los principios que rigen sus actuaciones. El Gobierno nacional reglamentará la materia.

Se excluyen de esta posibilidad los predios rurales cuyos suelos en una proporción mayor al 60% se traten de clases agrológicas 5, 6 , 7 y 8.

Parágrafo: La adjudicación, titulación u otorgamiento a que refiere el presente artículo, procederá para familias con una posesión mínimo de cinco (5) años del predio en que se encuentra ubicada la vivienda.

Parágrafo: La adjudicación, titulación u otorgamiento a que refiere el presente artículo, procederá para familias con una posesión mínimo de cinco (5) años del predio en que se encuentra ubicada la vivienda.

 

ARTÍCULO 11. Modifíquese el artículo 22 de la Ley 2079 de 2021, el cual quedará así:

ARTÍCULO 22. FINANCIACIÓN DE LA VIVIENDA RURAL. La vivienda de interés social rural tendrá como principal fuente de financiación los recursos asignados en el Presupuesto General de la Nación (PGN), sin perjuicio de otras fuentes de financiación que se implementen para el efecto.

Dadas las restricciones presupuestales y las necesidades de vivienda rural, además del PGN la vivienda rural de interés social-VISR- podrá ser financiada con otras fuentes como: Recursos de entes territoriales, Sistema General de Regalías - SGR, obras por impuestos, organismos multilaterales y sector privado.

ARTÍCULO 22. FINANCIACIÓN DE LA VIVIENDA RURAL. La vivienda de interés social rural tendrá como principal fuente de financiación los recursos asignados en el Presupuesto General de la Nación (PGN), sin perjuicio de otras fuentes de financiación que se implementen para el efecto.

Además del PGN la vivienda rural de interés social-VISR- podrá ser financiada con otras fuentes como los recursos de los entes territoriales, el Sistema General de Regalías SGR, obras por impuestos, los recursos parafiscales de los FOVIS a cargo de las Cajas de Compensación Familiar, recursos aportados por organismos multilaterales y por el sector privado.

Los recursos del PGN y de los parafiscales en los FOVIS de las Cajas de Compensación Familiar, destinaran un mínimo del Veinte por ciento (20%) destinado a la financiación de soluciones Rurales en sus diferentes modalidades.

De los presupuestos generales de los departamentos, con destinación para vivienda, hábitat y saneamiento básico al menos el Cincuenta Por Ciento (50%) será destinado a la financiación de soluciones rurales en sus diferentes modalidades y programas para relocalizar los hogares en asentamientos humanos de desarrollo incompleto en los municipios de categorías 3, 4, 5 y 6.

De los presupuestos generales de los entes territoriales y de sus entidades descentralizadas, empresas comerciales e industriales del estado y fondos de vivienda, con destinación para vivienda, hábitat y saneamiento básico al menos el Veinticinco Por Ciento (25%) será destinado a la financiación de soluciones rurales en sus diferentes modalidades y programas para relocalizar los hogares en asentamientos humanos de desarrollo incompleto.

PARAGRAFO PRIMERO: Los porcentajes que destinen los entes territoriales municipales pueden variar de acuerdo con la certificación que expida el DANE sobre la distribución de la población en áreas urbanas, centros poblados y zonas rurales en cada municipio y distrito, porcentaje que se incrementará en un Diez por ciento (10%) hasta que el déficit de vivienda rural sea satisfecho y se hayan relocalizado los asentamientos humanos de desarrollo incompleto de acuerdo con la certificación que expida el DANE.

PARAGRAFO SEGUNDO: Las entidades financieras públicas y las instituciones oficiales especiales destinarán un mínimo del Veinte por ciento (20%) de los recursos de redescuento y de crédito, mediante la colocación de crédito constructor e individual para financiar soluciones de vivienda que se desarrollen en zonas rurales, en condiciones preferenciales acordes con lo dispuesto en esta ley.  Cuando se trate de vivienda campestre de alto costo las condiciones de los créditos deberán corresponder a las tasas del mercado.

El Gobierno establecerá las condiciones preferenciales y especiales para el otorgamiento de los créditos para constructor e individual para el desarrollo de vivienda rural, con bajas tasas de interés, plazos y sistemas de amortización adecuados, flexibilización de requisitos de acceso, el empleo de garantías de FOGAFIN y FOGACOOP cuando los reportes en las centrales de riesgo no sean los adecuados, entre otras .

 

ARTÍCULO 13. Modifíquese el artículo 56 de la Ley 2079 de 2021, el cual quedará así:

ARTÍCULO 56. BENEFICIOS DIFERENCIALES EN MATERIA DE VIVIENDA A FAVOR DE LAS MUJERES VÍCTIMA DE VIOLENCIA INTRAFAMILIAR Y MUJERES VICTIMAS DEL CONFLICTO ARMADO. El Gobierno Nacional, con el propósito de procurar la autonomía económica, la seguridad y el bienestar material y emocional de esta población, promoverá, en el marco de su política pública habitacional, beneficios diferenciales a favor de las mujeres víctimas de violencia intrafamiliar y mujeres víctimas del conflicto armado en materia de vivienda, en suelo urbano o rural.

El Gobierno nacional reglamentará esta disposición.

ARTÍCULO 56. BENEFICIOS DIFERENCIALES EN MATERIA DE VIVIENDA A FAVOR DE LAS MUJERES. El Gobierno Nacional con el propósito de procurar la autonomía económica, la seguridad y el bienestar material y emocional de esta población, reglamentará en el marco de su política pública habitacional en materia de vivienda, en suelo urbano o rural, la forma como los actores del sistema nacional habitacional promoverán y garantizarán beneficios diferenciales a favor de las mujeres adultas mayores, mujeres víctimas de violencia intrafamiliar, mujeres víctimas del conflicto armado, mujeres en condiciones de discapacidad, mujeres cuidadoras y madres cabeza de familia.

 

 

ARTÍCULO 14. Modifíquese el artículo 23 de la Ley 2079 de 2021, el cual quedará así:

ARTÍCULO 23. TIPOLOGÍAS DE VIVIENDA RURAL Y PROYECTOS TIPO. Una tipología de vivienda rural corresponde a la propuesta técnica y financiera sobre la idea general del proyecto previo a la ejecución del Subsidio Familiar de Vivienda de Interés Social Rural, en aplicación del enfoque diferencial que reconozca las condiciones socio económicas y culturales de los pueblos indígenas, de las comunidades negras, afrocolombianas, raizales, palenqueras, campesinas y de grupos poblacionales específicos, especialmente de la población víctima del conflicto armado.

Las tipologías a implementar deberán adecuarse al entorno rural, regional y cultural a través del proceso de validación en la etapa de pre-construcción a cargo de FONVIVIENDA o la entidad que haga sus veces.

Los proyectos de vivienda de interés social rural nueva, de mejoramiento de vivienda y de construcción en sitio propio, que se financien total o parcialmente con recursos del Sistema General de Regalías u otras fuentes, podrán formularse a partir de diseños o intervenciones tipo que de manera general recojan las condiciones socio culturales y las necesidades básicas de cada hogar identificado como potencial beneficiario, y abarcará incluso las condiciones especiales fijadas para la construcción de vivienda diferencial, incluyendo la vivienda de interés cultural, así como la utilización de materiales y sistemas alternativos tradicionales de construcción.

En todo caso, para los diseños o intervenciones tipo, deberá demostrarse el cumplimiento de requisitos de viabilidad técnica y financiera, se convocarán espacios dialógicos en los que se permita la participación activa de las comunidades beneficiarias, y se dará aplicación a los criterios estandarizados en la estrategia nacional de coordinación para la reducción del riesgo de desastres, mitigación y adaptación al cambio climático.

El Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio reglamentará las condiciones básicas que establece el presente artículo.

ARTÍCULO 23. TIPOLOGÍAS DE VIVIENDA RURAL Y PROYECTOS TIPO. Las tipologías de vivienda rural corresponden a la propuesta técnica y financiera sobre la idea general del proyecto de Vivienda de Interés Social Rural, en aplicación del enfoque diferencial que reconozca las condiciones socio económicas y culturales de los pueblos indígenas, de las comunidades negras, afrocolombianas, raizales, palenqueras, campesinas y de grupos poblacionales específicos, especialmente de la población víctima del conflicto armado.

Las tipologías de vivienda rural deberán adecuarse al entorno rural, local y cultural a través del proceso de validación en la etapa de pre-construcción a cargo de los oferentes.

Los proyectos de vivienda de interés social rural nueva, de mejoramiento de vivienda y de construcción en sitio propio, que se financien total o parcialmente con recursos públicos, parafiscales u otras fuentes, podrán formularse a partir de diseños o intervenciones tipo que de manera general recojan las condiciones socio culturales y las necesidades básicas de cada hogar identificado como potencial beneficiario, y abarcará incluso las condiciones especiales fijadas para la construcción de vivienda diferencial, incluyendo la vivienda de interés cultural, así como la utilización de materiales y sistemas alternativos tradicionales de construcción.

En todo caso, para los diseños o intervenciones tipo, deberá demostrarse el cumplimiento de requisitos de viabilidad técnica y financiera, se convocarán espacios dialógicos en los que se permita la participación activa de las comunidades beneficiarias, y se dará aplicación a los criterios estandarizados en la estrategia nacional de coordinación para la reducción del riesgo de desastres, mitigación y adaptación al cambio climático.

El Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio reglamentará las condiciones en las cuales Findeter, Finagro, las Cajas de Compensación Familiar, las entidades financieras y las instituciones oficiales especiales otorgaran las certificaciones de elegibilidad, las cuales no tendrán costo para los oferentes y serán requisito para aplicar los subsidios familiares de vivienda.

 

ARTÍCULO 15. Modifíquese el artículo 6 de la Ley 3ª de 1991 la cual quedará así:

Artículo 6°. Establézcase el Subsidio Familiar de Vivienda como un aporte estatal en dinero o en especie, que podrá aplicarse en lotes con servicios para programas de desarrollo de autoconstrucción, y en especie para materiales, entre otros, otorgado por una sola vez al beneficiario con el objeto de facilitar el acceso a una solución de vivienda de interés social o interés prioritario de las señaladas en el artículo 5o de la presente ley, sin cargo de restitución, siempre que el beneficiario cumpla con las condiciones que establece esta ley.

La cuantía del subsidio será determinada por el Gobierno Nacional de acuerdo con los recursos disponibles, el valor final de la solución de vivienda y las condiciones socioeconómicas de los beneficiarios, en cuya postulación se dará un tratamiento preferente a las mujeres cabeza de familia de los estratos más pobres de la población, a las trabajadoras del sector informal y a las madres comunitarias.

Los recursos de los subsidios familiares de vivienda, una vez adjudicados y transferidos a los beneficiarios o a las personas que estos indiquen, independientemente del mecanismo financiero de recepción, pertenecen a estos, y se sujetarán a las normas propias que regulan la actividad de los particulares.

SE CONSIDERA QUE NO ES NECESARIO MODIFICAR ESTE ARTÍCULO.

Artículo 6. Modificado por el art. 1, Ley 1432 de 2011, Modificado por el art. 28, Ley 1469 de 2011.

Artículo 6°. Establécese el Subsidio Familiar de Vivienda como un aporte estatal en dinero o en especie, otorgado por una sola vez al beneficiario con el objeto de facilitarle una solución de vivienda de interés social, sin cargo de restitución siempre que el beneficiario cumpla con las condiciones que establece esta Ley.

La cuantía del subsidio será determinada por el Gobierno Nacional de acuerdo con los recursos disponibles, el valor final de la solución de vivienda y las condiciones socioeconómicas de los beneficiarios.

 

PARÁGRAFO 1°. Los beneficiarios del subsidio familiar de vivienda en cualquiera de sus modalidades, cuyas viviendas hayan sido o fueren afectadas por desastres naturales o accidentales, por la declaratoria de calamidad pública o estado de emergencia, o por atentados terroristas, debidamente justificados y tramitados ante las autoridades competentes, tendrán derecho a postularse nuevamente, para acceder al subsidio familiar de vivienda, de acuerdo con las condiciones que para el efecto establezca el Gobierno nacional.

Este Parágrafo 1, ya se encuentra rigiendo por hacer parte del Artículo 1 de la Ley 1432 de 2011 Por medio de la cual se modifica un parágrafo al artículo 6° de la Ley 3ª de 1991 y se dictan otras disposiciones.

PARÁGRAFO 2°. Los usuarios de los créditos de vivienda de interés social o interés prioritario, que sean cabeza de hogar, que hayan perdido su vivienda de habitación como consecuencia de una dación en pago o por efectos de un remate judicial, podrán postularse por una sola vez, para el reconocimiento del Subsidio Familiar de Vivienda de que trata el parágrafo anterior, previa acreditación de calamidad doméstica o pérdida de empleo y trámite ante las autoridades competentes.

Este Parágrafo 2, ya se encuentra rigiendo por hacer parte del Artículo 1 de la Ley 1432 de 2011 Por medio de la cual se modifica un parágrafo al artículo 6° de la Ley 3ª de 1991 y se dictan otras disposiciones.

PARÁGRAFO 3°. Quienes hayan accedido al subsidio familiar de vivienda contemplado en el parágrafo 1o del presente artículo, podrán postularse para acceder al otorgamiento de un subsidio adicional, con destino al mejoramiento de la vivienda urbana o rural, equivalente al valor máximo establecido para cada modalidad, de conformidad con la reglamentación que expida el Gobierno nacional dentro de los tres (3) meses siguientes a la promulgación de la presente ley.

Este Parágrafo 3, ya se encuentra rigiendo por hacer parte del Artículo 1 de la Ley 1432 de 2011 Por medio de la cual se modifica un parágrafo al artículo 6° de la Ley 3ª de 1991 y se dictan otras disposiciones.

PARÁGRAFO 4°. Los hogares podrán acceder al subsidio familiar de vivienda de interés social otorgado por distintas entidades partícipes del Sistema Nacional de Vivienda de Interés Social y aplicarlos concurrentemente para la obtención de una solución de vivienda de interés social cuando la naturaleza de los mismos así lo permita.

Este Parágrafo 4, ya se encuentra rigiendo por hacer parte del Artículo 28 de la Ley 1469 de 2011 Por la cual se adoptan medidas para promover la oferta de suelo urbanizable y se adoptan otras disposiciones para promover el acceso a la vivienda.

PARÁGRAFO 5°.  Los beneficiarios del Subsidio Familiar de Vivienda en la modalidad de arrendamiento, tendrán derecho a postularse nuevamente para el acceso al Subsidio Familiar de Vivienda, en las modalidades de adquisición, construcción o mejoramiento, de acuerdo con el reglamento que para el efecto establezca el Gobierno Nacional.

Este Parágrafo 5, ya se encuentra rigiendo por hacer parte del Artículo 18 de la Ley 1537 de 2012 Por la cual se dictan normas tendientes a facilitar y promover el desarrollo urbano y el acceso a la vivienda y se dictan otras disposiciones.

PARÁGRAFO 6°: En los casos en los que se aplique el subsidio familiar de vivienda otorgado por el Gobierno nacional, las entidades territoriales y las Cajas de Compensación Familiar, ·en las modalidades de mejoramiento de vivienda, vivienda progresiva o construcción en sitio propio, el Gobierno .nacional por iniciativa del Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, establecerá las condiciones especiales para autorizar la ejecución de las intervenciones y la verificación del cumplimiento de las normas técnicas de construcción que le apliquen a la intervención que se desarrolle, sin que sea necesaria la expedición de la respectiva licencia de construcción o acto de reconocimiento. Las autorizaciones deben estar conformes a lo previsto en el plan de ordenamiento territorial del municipio correspondiente.

Este Parágrafo 6, ya se encuentra rigiendo por hacer parte del Artículo 3 de la Ley 3 de 1991, y fue adicionado por el Artículo 301 de la Ley 2294 de 2023, POR EL CUAL SE EXPIDE EL PLAN NACIONAL DE DESARROLLO 2022- 2026 “COLOMBIA POTENCIA MUNDIAL DE LA VIDA”.

 

 

ARTÍCULO 16. Modifíquese el artículo 7o de la Ley 3ª de 1991, el cual quedará así:

Artículo 7º.- Podrán ser beneficiarios del Subsidio Familiar de Vivienda los hogares de quienes se postulen para recibir el subsidio, por carecer de recursos suficientes para obtener una vivienda, mejorarla, habilitar legalmente los títulos de la misma o obtener los materiales para la construcción de una solución de vivienda; el reglamento establecerá las formas de comprobar tales circunstancias. A las postulaciones aceptables se les definirá un orden secuencial para recibir la asignación del subsidio de acuerdo con las calificaciones de los aportes del beneficiario a la solución de vivienda, tales como ahorro previo, cuota inicial, materiales, trabajo, vinculación a una organización popular de vivienda. El acto de postularse implica la aceptación por parte del beneficiario de las condiciones bajo las cuales se otorga el subsidio.

No se considera pertinente modificar este artículo ya que suprime la posibilidad legal de acceder mediante subsidios de vivienda obtener los materiales para la construcción de una solución de vivienda.

PARÁGRAFO. Para el caso del Subsidio Familiar de Vivienda en especie de materiales, se legalizará sin cargo de restitución con la entrega efectiva de los mismos al beneficiario por parte de los operadores y/o asistente técnico que se contraten para tal efecto, para lo cual Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio reglamentará la materia.

En realidad se trata de incorporar este Parágrafo al Artículo 7 de la Ley 3 de 1991, es cual se considera viable y conveniente.

 

Presentado a la HR MLAJ.




[1] Ley 1537 de 2012, Art-64. Adiciónese el Art-52 de la Ley 388 de 1997, -Desarrollo y construcción prioritaria. A partir de la fecha de vigencia de esta Ley, habrá lugar a la iniciación del proceso de enajenación forzosa en pública subasta, por incumplimiento de la función social de la propiedad sobre-, con el siguiente numeral:

"4. Las edificaciones que sean de propiedad pública municipal o distrital o de propiedad privada abandonadas, subutilizadas o no utilizadas en más de un 60% de su área construida cubierta que no sean habilitadas y destinadas a usos lícitos, según lo previsto en el POT o los instrumentos que lo desarrollen y complementen, dentro de los dieciocho meses, contados a partir de su declaratoria, de acuerdo con los estudios técnicos, sociales y legales que realice la entidad encargada por el alcalde municipal o distrital.”

[2] "numeral 5. Solucionar las necesidades insatisfechas de salud, educación, saneamiento ambiental, agua potable, servicios públicos domiciliarios, vivienda, recreación y deporte, con especial énfasis en la niñez, la mujer, la tercera edad y los sectores discapacitados, directamente y en concurrencia, complementariedad y coordinación con las demás entidades territoriales y la Nación, en los términos que defina la ley."

[3] Para concentrar la protección del estado en la vivienda social campesina, se limitan los beneficios al valor de las viviendas con un tope de hasta 135 smmlv, de tal forma que los desarrollo inmobiliarios de casas campestres de alto costo deben cumplir absolutamente con todas las exigencias normativas y no se podrán "colar" por las normas que favorezcan la vivienda para poblaciones rurales de bajos ingresos.