Comentarios y Propuestas al Informe de ponencia para segundo debate del Proyecto de Ley No. 306 de 2022 Cámara “Por medio de la cual se modifica la ley 2079 de 2021 y se dictan otras disposiciones en materia de vivienda rural”.
Luis Alberto Vargas Ballén.
El 25% de la población habita en suelo rural, lo que equivale a 11.8 millones de habitantes, según el Censo Nacional de Población y Vivienda 2018 DANE.
La desigualdad regional y territorial es aún más evidente cuando se estudian las condiciones habitacionales urbanas y rurales. En 2018 la pobreza multidimensional en cabeceras municipales fue de 13,8%, mientras que en centros poblados y zonas rurales dispersas se ubicó en 39,9%. Las pésimas condiciones de vivienda contribuyen un 13,2% en la incidencia de la pobreza multidimensional. Es preocupante que para el 58,6% de los hogares rurales la vivienda no garantiza los estándares mínimos de calidad, mientras que en hogares urbanos este porcentaje llega al 9,6%.
Los mayores déficits cuantitativos de vivienda se presentan en los departamentos de Vaupés, Amazonas, Guaviare, Chocó, Caquetá, Putumayo, Vichada, Guainía y Arauca; y los mayores déficits cualitativos se presentan en Bolívar, Magdalena, La Guajira, Sucre y Nariño, incluyendo a Vaupés, Amazonas, Chocó, Vichada, Guainía y San Andrés y Providencia, por lo tanto se PROPONE la descentralización territorial de las entidades gubernamentales encargadas de atender esta problemática.
Este proyecto de ley se enfoca en reducción y cerrar esas brechas y esta PROPUESTA busca lograrlo de manera más pronta y efectiva.
El 71,1% de las viviendas del área rural dispersa censada se encontraron ocupadas.
El 19,8% estaban desocupadas y el 9,1% fueron de uso temporal.
PROPUESTA: Por lo anterior deben generarse instrumentos para gestionar
el stock habitacional desocupado o en abandono que es una quinta parte del total,
en virtud de la función social de la propiedad y en atención a la ley de ordenamiento
territorial[1]
los alcaldes deben contar con herramientas legales para ocupar, rehabilitar y asignar
este tipo de inmuebles y viviendas y generar mecanismos de pago del valor de las
mismas con bonos de deuda pública, respaldados por ejemplo en las rentas por alquiler
de las viviendas así gestionadas.
Ante
un Estado que siempre se ha mostrado inactivo y que constitucionalmente está obligado
a garantizar los bienes y servicios mínimos esenciales a la población y avanzar
en la satisfacción plena y cabal del derecho fundamental a la vivienda, se PROPONE
fijarle funciones y obligaciones a los entes territoriales para gestionar, promover
y desarrollar planes y proyectos de vivienda prioritaria, GARANTIZANDO que un mínimo
del 25% de los recursos y programas se desarrollen precisamente en las zonas rurales,
aunado ello al deber de relocalizar de forma prioritaria las viviendas en zonas
de riesgo, en terrenos inadecuados e invasiones.
La
Ley 136 de 1994, en Art-3, Funciones[2], establecía
que los entes territoriales tenían la obligación de solucionar las necesidades insatisfechas
de saneamiento ambiental, agua potable, servicios públicos domiciliarios y vivienda,
entre otros, con especial énfasis en la niñez, la mujer, la tercera edad y personas
en condición de discapacitad.
Sin
embargo en la Ley 1551 de 2012, el Art-6, modifico el Art-3 de la Ley 136 de 1994
y esta obligación simplemente se redujo al deber de 9. Formular y adoptar los planes
de ordenamiento territorial, reglamentando de manera específica los usos del suelo
en las áreas urbanas, de expansión y rurales.
Estas
normas deben por lo tanto corregirse, se PROPONE que los entes territoriales
tener la OBLIGACIÓN de gestionar y adecuar suelo apropiado, formular, estructurar
y desarrollar proyectos de vivienda prioritaria, garantizando la prestación de los
servicios públicos y el acceso a los servicios sociales.
Ante
la necesidad de dictar medidas que propendan por la consolidación y el mejoramiento
de la vivienda de interés social y prioritario rural para una población diferenciada,
es importante PROPONER que la política de vivienda Rural, debe incluir la
Adquisición de viviendas nuevas o usadas, la CeSP, Mejoramiento, Ampliación, Refacción
y Remodelación, Titulación Predial, Asignación de Bienes Vacantes, la dotación de
SSPP tradicionales y alternativos, la protección al Arrendamiento y una adecuada
estratificación Socioeconómica, entre otras.
Para
la construcción de la vivienda en suelo rural con las debidas condiciones sanitarias,
de seguridad estructural y módulo de habitabilidad se PROPONE como necesaria
la homologación normativa del empleo de sistemas tradicionales y artesanales de
construcción de vivienda rural, protegiendo los sistemas como el bahareque, la tapia
pisada, la madera y la guadua, las rancherías, las malocas, los palafíticos, entre
otras que se encuentran en todo el país y que hacen parte de nuestro patrimonio
cultural. Para ello se PROPONE la
implementación de un procedimiento interinstitucional unificado y simplificado en
materia de obtención de disponibilidad de SSPP o servicios alternativos, de permisos
de captación de aguas y de vertimientos y finalmente del licenciamiento. Siendo necesario el establecimiento de normas
y estándares de calidad, así como áreas mínimas no inferiores a 54 m2 y la prohibición
de ejecutar soluciones por debajo de los estándares de calidad establecidos.
En
cuanto al otorgamiento de los subsidios, créditos y recursos de cofinanciación del
Estado orientados a la vivienda, el hábitat y el saneamiento básico, se PROPONE
la focalización de las herramientas financieras provenientes del presupuesto nacional
y de los parafiscales, determinando un mínimo de inversión del 20% destinado a soluciones
Rurales, así como la destinación en los presupuestos para vivienda y hábitat de
los departamentos del 50% a vivienda rural y del 25% por parte de los entes territoriales,
porcentajes que pueden variar de acuerdo con la certificación que expida el DANE
sobre la distribución de la población en áreas urbanas, centros poblados y zonas
rurales en cada municipio y distrito.
En
cuanto a la propuesta de adjudicación u otorgamiento de uso de baldíos para vivienda
rural en reservas forestales sin sustracción, ADVERTIMOS que es importante
revisar la conveniencia de habitar las zonas de reserva forestal en la medida que
no se disponen de sistemas de tratamiento de residuos y vertimientos y cuya ocupación
induce procesos degenerativos del ambiente, es mucho mejor habilitar la titulación
de predios vacantes, remanentes y baldíos en áreas de usos agrológicos 1 a 4. Y
proteger los suelos de las categorías 5 a 8, por lo tanto no se considera viable
asignar baldíos para vivienda en suelos de clases agrológicas 5 a 8.
En
las zonas forestales protegidas no es viable desarrollar proyectos productivos,
primero porque las clases agrológicas del suelo no lo permiten y segundo porque
serían inviables financieramente.
Siendo
muy importante el reforzamiento de la protección del Estado a ciertas poblaciones,
como las víctimas de desplazamiento, sin embargo en cuanto se trata de los hogares
campesinos y pobladores rurales en todo el país, se PROPONE ampliar las medidas
para reforzar los derechos de todos los habitantes en sueño rural y no sólo a las
víctimas del conflicto, siendo además un aliciente para que miles de hogares retornen
a sus parcelas así no las hayan abandonado por el conflicto sino por otras circunstancias. Si bien los territorios PDET y ZOMAC merecen una
especial atención, es importante que la ley beneficie a todo el sector rural del
país aún en las grandes ciudades del país que aún cuentan con amplias zonas rurales.
Y
para focalizar los programas del Estado, se PROPONE que los beneficios sólo
apliquen a soluciones habitacionales cuyo valor no supere los 135 smmlv[3].
Se
PROPONE además del concepto de reincorporación a la vida civil por el conflicto
armado, prestar especial atención y protección a quienes sin haber esta involucrados
en conflicto, si fueron excluidos del sector financiero generándoles una muerte
civil que los tiene excluidos de todo tipo de alternativas financieras por haber
sido reportados negativamente por alguna situación derivada de la precariedad del
empleo, la pauperización del campo y por las crisis económicas que afectan al país
y especialmente al campo, provocadas por la Apertura económica y los tratados de
libre comercio. Situación que merece un trato
diferencial de protección y de acceso al crédito.
SE
PROPONEN LOS SIGUIENTES AJUSTES AL TEXTO PROPUESTO.
ARTÍCULO
2. Adiciónese el numeral 11 al artículo 5
de la Ley 2079 de 2021, el cual quedará así:
11. Enfoque territorial. Las políticas y programas de vivienda y hábitat en Colombia tendrán enfoque
territorial. |
11.
Enfoque territorial. Las políticas y programas
de vivienda y hábitat en Colombia tendrán enfoque territorial. Con base en un análisis
urbano-rural que establezcan el DNP y el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio,
que debe contemplar acciones integrales e inversiones
en materia de vivienda y hábitat orientadas a reducir
la pobreza rural, mejorar las condiciones de vida en el campo y promover el desarrollo
rural sostenible y sustentable; priorizando los territorios rurales y campesinos, zonas marginadas y en
precarias condiciones con alto NBI.
Tendrán prioridad los programas y proyectos
de soluciones de vivienda rural-campesina y de hábitat rural en cualquiera de
sus modalidades. El Gobierno Nacional descentralizará
las entidades relacionadas con el Sistema Nacional de Vivienda garantizando que
en dichos territorios se cuente con sedes, agencias o sucursales. |
ARTÍCULO 3. Inclúyase los siguientes parágrafos al
artículo 123 de la Ley 1448 de 2011, los cuales quedará así:
PARÁGRAFO 3. |
PARÁGRAFO 3. Los hogares residentes en las zonas rurales y en
los territorios de los Programas de Desarrollo con Enfoque Territorial –PDET y
en las zonas más afectadas por el conflicto armado – ZOMAC, serán priorizadas
en los programas y beneficios de vivienda rural. |
PARÁGRAFO 4. El Gobierno nacional otorgará beneficios a dicha
población para El Gobierno establecerá los lineamientos para que los beneficios consistan
en la reducción en la tasa de interés del crédito de vivienda, el otorgamiento
de subsidio familiar para |
PARÁGRAFO 4. El Gobierno nacional otorgará beneficios a la población rural
para el acceso efectivo a una solución habitacional
en zonas rurales, en cualquiera de sus
modalidades, a través del Fondo Nacional de Vivienda (FONVIVIENDA), FINAGRO, FINDETER, las Cajas de Compensación Familiar,
el Fondo Nacional de Ahorro, el Banco Agrario de Colombia, las Cooperativas de
ahorro y crédito, y de aporte y crédito, los Fondos
de Empleados, las entidades financieras, del sector solidario y los fondos de vivienda e instituciones financieras territoriales;
las cuales tendrán prioridad en el acceso a los recursos
de las líneas de redescuento en condiciones preferenciales. El Gobierno establecerá condiciones
especiales para el otorgamiento de subsidios y créditos para vivienda rural,
consistentes en la reducción significativa en las
tasas de interés, plazos y sistemas de amortización adecuados, flexibilización
de los requisitos de acceso, el empleo de garantías de FOGAFIN y FOGACOOP cuando
los reportes en las centrales de riesgo no sean los adecuados, entre
otras . |
ARTÍCULO 4. Modifíquese el artículo 16 de la Ley 2079
de 2021, el cual quedará así:
ARTÍCULO 16.
CONTRATACIÓN DE ENCARGOS DE GESTIÓN. FONVIVIENDA
|
ARTÍCULO
16. GESTIÓN INTEGRAL EN LA ASIGNACIÓN DE SUBSIDIOS.
El Gobierno establecerá
las condiciones en las cuales FONVIVIENDA a través y con cargo a los FOVIS de las Cajas de Compensación
Familiar desarrollará en cada departamento los procesos de divulgación, asesoramiento,
pre validación, recepción de solicitudes, verificación y revisión de la información
de los hogares, digitación en el Registro Único de Postulantes y en general la
gestión integral de todas las actividades requeridas para el otorgamiento, desembolso,
control, evaluación, seguimiento y revocatoria del subsidio familiar de vivienda
a cargo de FONVIVIENDA con el empleo de herramientas digitales que faciliten el acceso a los
beneficiarios sin requerir su presencia física en las sedes de las entidades. PARÁGRAFO: Las Cajas de Compensación Familiar promoverán y facilitarán la participación
de las organizaciones sociales y populares
de vivienda (OPV), cooperativas de vivienda, juntas de acción comunal, juntas
de vivienda comunitaria, agremiaciones de profesionales y sindicatos, sin
exigir requisitos adicionales a la demostración de su existencia y representación
legal, pero estableciendo sistemas de seguimiento que garanticen la pulcritud
y transparencia de su gestión y la gratuidad para los beneficiarios. |
ARTÍCULO 5. Inclúyase un nuevo artículo en la Ley 2079
de 2021, el cual quedará así:
ARTÍCULO 18A.
POLÍTICA DE APOYO A LAS ORGANIZACIONES SOCIALES DE VIVIENDA. En el diseño e implementación de políticas,
programas y proyectos de vivienda y hábitat, el gobierno nacional y los entes
territoriales priorizarán y facilitarán la participación de organizaciones sociales
y populares de vivienda (OPV), cooperativas
de vivienda, cajas de compensación familiar, Juntas de acción comunal y juntas
de vivienda comunitaria. Dichas entidades En la ejecución del Plan Nacional
de Fomento a la Economía Solidaria y Cooperativa Rural -PLANFES- se deberán incluir
estrategias para fortalecer las organizaciones populares de vivienda (OPV), cooperativas
de vivienda, cooperativas de ahorro y crédito, cajas de compensación familiar,
Juntas de acción comunal y juntas de vivienda comunitaria en el sector rural. |
ARTÍCULO 18A.
POLÍTICA DE APOYO A LAS ORGANIZACIONES SOCIALES DE VIVIENDA. En el diseño e implementación de políticas,
programas y proyectos de vivienda y hábitat, el gobierno nacional y los entes
territoriales priorizarán y facilitarán la participación de organizaciones sociales
y populares de vivienda (OPV), cooperativas
de vivienda, Juntas de acción comunal, juntas de vivienda comunitaria, agremiaciones
de profesionales y sindicatos. Dichas entidades tendrán
prioridad de acceso a los recursos para la ejecución, gestión, asistencia técnica,
promoción y desarrollo de soluciones de vivienda de interés prioritario en todas y cada una de sus modalidades. En el Plan Nacional
de Fomento a la Economía Solidaria y Cooperativa Rural-PLANFES- el Gobierno Nacional debe incluir estrategias y líneas blandas
de financiamiento para promover, fortalecer y supervigilar las organizaciones
populares de vivienda (OPV), cooperativas de vivienda, cooperativas de ahorro
y crédito, Juntas de acción comunal, juntas de vivienda comunitaria, agremiaciones
de profesionales y sindicatos en el sector rural. |
ARTÍCULO 6. Modifíquese el artículo 19 de la
Ley 2079 de 2021, el cual quedará así:
ARTÍCULO 19. POBLACIÓN OBJETIVO. Es la población
que habita en suelo rural definido en los POT, PBOT y EOT
|
ARTÍCULO 19. POBLACIÓN OBJETIVO. Es la población
que habita en suelo rural, centros
poblados tipo corregimiento y caseríos, inspecciones de policía departamentales
y municipales,
definidos en los POT, PBOT y EOT, con
niveles altos de NBI, en condiciones
críticas de pobreza
multidimensional y en déficit habitacional, quienes serán atendidos en sus mismos
territorios con
enfoque diferencial de acuerdo con el género, etnia, edad, condición de discapacidad
y prácticas socioculturales. Se tendrá en cuenta la realidad socioeconómica
de cada región cómo criterio de priorización, la población que se encuentre
en situación de pobreza y vulnerabilidad, la población campesina, la población
residente en territorios con
Programas de Desarrollo con Enfoque Territorial (PDET) y en las Zonas más afectadas
por el Conflicto Armado (ZOMAC), la población víctima del conflicto armado
y aquella que se encuentre en procesos de reincorporación a la vida civil. El Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio recurrirá a la información
proveniente de las bases de datos utilizadas para la focalización como el SISBEN,
UARIV, ADRES, UNIDOS, ARN y a otras
fuentes de información de las comunidades étnicas, organizaciones campesinas,
entre otras. |
ARTÍCULO 7. Modifíquese
los numerales 7 y 8 del artículo 20 de la Ley 2079 de 2021 y añádase nuevos numerales,
los cuales quedarán así:
7. Priorización
de beneficiarios. |
7.
Priorización de beneficiarios. En los territorios
que presenten las mayores carencias habitacionales y altos índices de pobreza
multidimensional, se dará prioridad a las
víctimas del conflicto armado, mujeres cabeza de familia, personas en condiciones de discapacidad y sus cuidadores,
adultos mayores, población campesina y étnica, población en proceso de reincorporación
y restitución de tierras para ser beneficiarios de subsidios y créditos para vivienda
de interés social rural, subsidios para adquisición de predios rurales y asistencia
técnica. Se priorizarán los hogares rurales
ubicados en territorios donde se desarrollen programas de desarrollo territorial
como PDET, PNIS, entre otros de interés nacional y en las zonas más afectadas
por el conflicto armado-ZOMAC. |
8. Acceso a Servicios públicos. Se El Gobierno
Nacional y los entes territoriales priorizarán |
8. Acceso a Servicios públicos. El Gobierno Nacional
con cargo a los Planes Nacionales de Suministro de Agua Potable y
Saneamiento Básico Rural, electrificación y conectividad rural brindará
soluciones tecnológicas apropiadas para garantizar el acceso al agua potable, el saneamiento de aguas residuales y el
acceso a los servicios públicos domiciliarios en las viviendas rurales, en
coordinación con otros programas y proyectos. En las
zonas rurales del país se fomentarán las soluciones alternativas o no
convencionales de acceso al agua para consumo humano, saneamiento básico,
energía y telecomunicaciones,
individuales o colectivas. El
Gobierno Nacional implementará un procedimiento interinstitucional unificado
y simplificado en materia de trámite y obtención de disponibilidad de SSPP o
servicios alternativos o no convencionales, permisos de captación de aguas y
de vertimientos y finalmente del licenciamiento de construcción, en el cual
deben participar y sin ningún costo para los usuarios los operadores de los
acueductos rurales, las empresas de servicios públicos, así como las
autoridades sanitarias y ambientales y las oficinas de planeación. El Gobierno Nacional y los entes territoriales
priorizarán la financiación y ejecución de obras para garantizar la
prestación de servicios públicos domiciliarios básicos en condiciones de
calidad, continuidad, sostenibilidad y a costos y tarifas asequibles, en las
zonas rurales y en
especial en aquellas donde se tienen Programas de Desarrollo con Enfoque
Territorial (PDET) y en las Zonas más afectadas por el Conflicto Armado
(ZOMAC). |
10. Divulgación. El Ministerio de Vivienda, Ciudad y territorio, |
10. Divulgación. El Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio a través y con el apoyo de las entidades sectoriales y
territoriales, las Cajas de Compensación Familiar y las organizaciones
sociales de vivienda, difundirá ampliamente de manera clara y didáctica los
procedimientos, criterios de priorización, requisitos de acceso a los
diferentes programas de la política pública de vivienda rural. La comunicación
tendrá un enfoque territorial para que la población objeto de la presente ley
pueda conocer y acceder a los beneficios, empleando medios tecnológicos y con
atención personalizada en las campañas y ferias de servicios que se deben
desarrollar por lo menos de forma trimestral en las zonas rurales y en
especial las más alejadas y dispersas. |
11. Igualdad. Se promoverá la igualdad material en el acceso a
los beneficios de la vivienda y procurará la implementación de medidas de protección
contra las prácticas discriminatorias y la definición de criterios objetivos de
focalización del gasto público en las familias con mayores |
11. Igualdad. Se promoverá la igualdad material en el acceso a
los beneficios de la vivienda y procurará la implementación de medidas de protección
contra las prácticas discriminatorias y la definición de criterios objetivos de
focalización del gasto público en las familias con mayores NBI. |
12.Transparencia. Se responderá de manera integral al principio de
transparencia, incluidas las contrataciones que se celebren,
independientemente del régimen jurídico de que se trate. De igual forma, se
garantizará la transparencia en el uso de los recursos y en el ejercicio de
las competencias. |
12.Transparencia. Se responderá de manera integral al principio de
transparencia en las contrataciones que se
celebren, independientemente del régimen jurídico de las entidades, dando
aplicación al estatuto general de contratación pública. De igual
forma, se garantizará la transparencia en el uso de los recursos y en el
ejercicio de las competencias. Las personerías implementaran mecanismos de
participación y veeduría ciudadana en todos y cada uno de los programa y
proyectos de vivienda rural que se adelanten en su jurisdicción. |
ARTÍCULO 8. Inclúyase un nuevo artículo
en la Ley 2079 de 2021, el cual quedará así:
ARTÍCULO 20A. PLAN NACIONAL DE CONSTRUCCIÓN
Y MEJORAMIENTO DE VIVIENDA DE INTERÉS SOCIAL RURAL – PNVISR. En la actualización e implementación del PNVISR se considerarán
criterios como: 1.
2.
Promoción
3.
El
otorgamiento de subsidios para 4.
Participación
de las comunidades en la definición de las soluciones de vivienda y en la ejecución
de los proyectos. Asimismo, el PNVISR contemplará estrategias como: 1.
Soluciones
de vivienda rural subsidiadas adecuadas al entorno rural, regional y cultural.
2.
Enfoque
diferencial para el acceso a subsidios de Vivienda de Interés Social Rural-VISR. 3.
Otorgamiento
y ejecución de subsidios para construcción y Mejoramiento VISR. 4.
Otorgamiento
y ejecución de créditos para construcción y Mejoramiento de VISR. 5.
Generación
de capacidades comunitarias y participación activa de los beneficiarios en la
estructuración y ejecución de proyectos. 6.
Asistencia
técnica para el mantenimiento y sostenibilidad de las soluciones de vivienda social
rural subsidiadas. El PNVISR se actualizará cada vez sea aprobado un nuevo Plan
Nacional de Desarrollo y se articulará con él. |
ARTÍCULO 20A. PLAN NACIONAL DE CONSTRUCCIÓN
Y MEJORAMIENTO DE VIVIENDA DE INTERÉS SOCIAL RURAL – PNVISR. El Ministerio de Vivienda, Ciudad y
Territorio tendrá la obligación de
actualizar el Plan Nacional de Construcción y Mejoramiento de Vivienda de Interés
Social Rural – PNVISR, que
se constituye en
la hoja de ruta y de planeación para la implementación de la Política Pública
de Vivienda de Interés Social Rural (PPVISR), con programas, estrategias y acciones
que permitan promover la vivienda digna en el sector rural, disminuir el déficit
habitacional cualitativo y cuantitativo, y contribuir al desarrollo humano, social
y sostenible del campesinado. En la actualización e implementación del PNVISR se considerarán
criterios como: 1.
Desarrollo
de soluciones de vivienda
adecuadas, en consideración de las particularidades del medio rural y las comunidades,
con enfoque diferencial, de género y territorial. 2.
Promoción
y desarrollo de soluciones tecnológicas apropiadas
(soluciones individuales) para garantizar acceso a agua potable y saneamiento de aguas residuales. 3.
Otorgamiento
de subsidios para vivienda rural,
que prioricen a la población en pobreza extrema, las víctimas del conflicto armado,
las mujeres cabeza de familia, las personas con discapacidad y sus cuidadores, campesinos, grupos étnicos y la población
en proceso de reincorporación a la vida civil. 4.
Participación
de las comunidades en la definición de las soluciones de vivienda y en la ejecución
de los proyectos. Asimismo, el PNVISR contemplará estrategias como: 1.
Soluciones
de vivienda rural subsidiadas adecuadas al entorno rural, regional y cultural.
2.
Enfoque
diferencial para el acceso a subsidios de Vivienda de Interés Social
Rural-VISR. 3.
Otorgamiento
de subsidios y créditos para las diferentes modalidades de vivienda rural, como
la adquisición de vivienda nueva o usada, CeSP, Mejoramiento, Ampliación,
Refacción y Remodelación, Titulación Predial, Asignación de Bienes Vacantes,
la dotación de SSPP tradicionales, alternativos y no convencionales y arrendamiento
rural protegido. 4.
Generación
de capacidades comunitarias y participación activa de los beneficiarios en la
estructuración y ejecución de proyectos. 5.
Asistencia
técnica para el mantenimiento y sostenibilidad de las soluciones de vivienda social
rural subsidiada. El PNVISR se actualizará cada vez sea aprobado un nuevo Plan
Nacional de Desarrollo y se articulará con este. |
PARÁGRAFO 1. El Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio
entregará De igual manera el gobierno nacional, a través del Ministerio
de Vivienda, Ciudad y Territorio deberá diseñar e implementar un sistema de información,
seguimiento y evaluación de la política pública de vivienda de interés social
rural. |
PARÁGRAFO 1. El Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio
rendirá informes
anuales sobre la implementación del
Plan Nacional de Construcción de Vivienda de Interés Social Rural – PNVISR a las
Comisiones Séptimas del Congreso de la República. De igual manera el gobierno nacional, a través del Ministerio
de Vivienda, Ciudad y Territorio deberá diseñar e implementar un sistema de información,
seguimiento, evaluación y control de la política pública de vivienda de
interés social rural, el cual deberá integrar las bases de datos y sistemas
de información de las entidades que otorgan subsidios de vivienda como las
Cajas de Compensación Familiar, Caja Honor, las empresas, fondos y
secretarías de vivienda de los entes territoriales y en general de las entidades
públicas que otorguen subsidios y créditos de vivienda social. |
PARÁGRAFO 2. Seguimiento
y evaluación a la vivienda rural. El gobierno nacional, a través del Ministerio
de Vivienda, Ciudad y Territorio deberá diseñar e implementar un sistema de información,
seguimiento y evaluación de la política pública de vivienda de interés social
rural. |
PARÁGRAFO 2. Seguimiento
y evaluación. El gobierno nacional a través del Ministerio de Vivienda, Ciudad
y Territorio y la Superintendencia
del Subsidio Familiar deberán diseñar e implementar un sistema de
información, seguimiento, inspección, vigilancia, evaluación y control de la
política pública de vivienda de interés social que integre a todos los
otorgantes de subsidios y créditos. |
ARTÍCULO 9. Inclúyase
un nuevo artículo en la Ley 2079 de 2021, el cual quedará así:
ARTÍCULO 21A.
SERVICIOS PÚBLICOS EN ZONAS DE DIFÍCIL ACCESO. Cuando la dispersión
o las condiciones de terreno impidan conectar la vivienda rural a sistemas o redes
de alcantarillado, acueductos y energía eléctrica, se contemplarán alternativas
como la construcción de baterías sanitarias con pozos sépticos, acueductos veredales
y disposición de biodigestores en materia de acueducto y saneamiento básico, así
como la instalación de paneles solares u otros sistemas de energía fotovoltaica
para proveer energía a los hogares rurales. Para ello se atenderá la regulación
en materia de competencias del nivel territorial y nacional. El Ministerio de Tecnologías de la Información y Comunicaciones
|
ARTÍCULO
21A. SERVICIOS PÚBLICOS EN ZONAS DE DIFÍCIL ACCESO. Cuando la
dispersión o la ubicación de terreno impidan conectar la vivienda social rural a los sistemas o redes matrices de alcantarillado,
acueducto, energía eléctrica y telecomunicaciones,
los desarrolladores de las soluciones habitacionales podrán emplear sistemas alternativos y no convencionales como
baterías sanitarias con sistemas sépticos de saneamiento básico,
biodigestores, acueductos veredales, gestión de aguas lluvias y tanques de
reserva y abastecimiento, así como la instalación de paneles solares u otros
sistemas de energía fotovoltaica. La Nación y los entes territoriales y sectoriales
se articularán de manera que se garantice el acceso efectivo de los hogares
rurales a estas soluciones. El Ministerio de
Tecnologías de la Información y Comunicaciones garantizará
la accesibilidad, uso y apropiación de conectividad y telecomunicaciones en
viviendas sociales ubicadas en zonas rurales de difícil acceso, en
condiciones de equidad, inclusión social, economía y eficiencia . Las
autoridades territoriales y ambientales deberán asesorar y promover sistemas
alternativos amigables con el ambiente que sean de bajo costo, en el trámite
de los permisos prestarán su acompañamiento efectivo, proactivo y sin costo
para el usuario siempre se trate de una vivienda de interés social rural. |
ARTÍCULO 10. Inclúyase
un nuevo artículo en la Ley 2079 de 2021, el cual quedará así:
ARTÍCULO 21B. ADJUDICACIÓN U OTORGAMIENTO
DE USO DE BALDÍOS PARA VIVIENDA RURAL EN RESERVAS FORESTALES PROTECTORAS-PRODUCTORAS
Y DE RESERVA FORESTAL DE LA LEY 2ª DE 1959 SIN SUSTRACCIÓN. Para facilitar la implementación de programas
de vivienda rural y la formalización de viviendas rurales ubicadas en baldíos
de reservas forestales protectoras –productoras y en las zonas tipo C, B y A de
la zonificación y ordenamiento de las áreas de reserva forestal de Ley 2ª de 1959,
la Agencia Nacional de Tierras podrá adjudicar, titular u otorgar el uso de los
baldíos que se encuentren en su interior, para vivienda rural, a campesinos, víctimas
del conflicto armado y grupos éticos, sin que para ello sea necesaria la sustracción
de dichas áreas, con ajuste a los principios que rigen sus actuaciones. El Gobierno
nacional reglamentará la materia. |
ARTÍCULO 21B. ADJUDICACIÓN
U OTORGAMIENTO DE USO DE BALDÍOS PARA VIVIENDA RURAL EN RESERVAS FORESTALES PROTECTORAS-PRODUCTORAS
Y DE RESERVA FORESTAL DE LA LEY 2ª DE 1959 SIN SUSTRACCIÓN. Para facilitar la implementación de programas
de vivienda rural y la formalización de viviendas rurales ubicadas en baldíos
de reservas forestales protectoras –productoras y en las zonas tipo C, B y A de
la zonificación y ordenamiento de las áreas de reserva forestal de Ley 2ª de 1959,
la Agencia Nacional de Tierras podrá adjudicar, titular u otorgar el uso de los
baldíos que se encuentren en su interior, para vivienda rural, a campesinos, víctimas
del conflicto armado y grupos éticos, sin que para ello sea necesaria la sustracción
de dichas áreas, con ajuste a los principios que rigen sus actuaciones. El Gobierno
nacional reglamentará la materia. Se excluyen de esta
posibilidad los predios rurales cuyos suelos en una proporción mayor al 60%
se traten de clases agrológicas 5, 6 , 7 y 8. |
Parágrafo: La adjudicación, titulación u otorgamiento
a que refiere el presente artículo, procederá para familias con una posesión mínimo
de cinco (5) años del predio en que se encuentra ubicada la vivienda. |
Parágrafo: La adjudicación, titulación u otorgamiento
a que refiere el presente artículo, procederá para familias con una posesión mínimo
de cinco (5) años del predio en que se encuentra ubicada la vivienda. |
ARTÍCULO 11. Modifíquese el artículo 22 de la Ley 2079
de 2021, el cual quedará así:
ARTÍCULO 22.
FINANCIACIÓN DE LA VIVIENDA RURAL. La vivienda de interés social rural
tendrá como principal fuente de financiación los recursos asignados en el Presupuesto
General de la Nación (PGN), sin perjuicio de otras fuentes de financiación que
se implementen para el efecto. Dadas las restricciones
presupuestales y las necesidades de vivienda rural, además del PGN la vivienda
rural de interés social-VISR- podrá ser financiada con otras fuentes como: Recursos
de entes territoriales, Sistema General de Regalías - SGR, obras por impuestos,
organismos multilaterales y sector privado. |
ARTÍCULO 22.
FINANCIACIÓN DE LA VIVIENDA RURAL. La vivienda de interés social
rural tendrá como principal fuente de financiación los recursos asignados en
el Presupuesto General de la Nación (PGN), sin perjuicio de otras fuentes de
financiación que se implementen para el efecto. Además del PGN la vivienda rural de interés social-VISR- podrá ser
financiada con otras fuentes como los recursos de los entes territoriales, el
Sistema General de Regalías SGR, obras por impuestos,
los recursos parafiscales de los FOVIS a cargo de las Cajas de Compensación
Familiar, recursos aportados por organismos multilaterales y por el sector
privado. Los recursos del PGN y de los parafiscales en los FOVIS
de las Cajas de Compensación Familiar, destinaran un mínimo del Veinte por
ciento (20%) destinado a la financiación de soluciones Rurales en sus
diferentes modalidades. De los presupuestos generales de los departamentos, con
destinación para vivienda, hábitat y saneamiento básico al menos el Cincuenta
Por Ciento (50%) será destinado a la financiación de soluciones rurales en
sus diferentes modalidades y programas para relocalizar los hogares en
asentamientos humanos de desarrollo incompleto en los municipios de
categorías 3, 4, 5 y 6. De los presupuestos generales de los entes territoriales
y de sus entidades descentralizadas, empresas comerciales e industriales del
estado y fondos de vivienda, con destinación para vivienda, hábitat y
saneamiento básico al menos el Veinticinco Por Ciento (25%) será destinado a
la financiación de soluciones rurales en sus diferentes modalidades y
programas para relocalizar los hogares en asentamientos humanos de desarrollo
incompleto. PARAGRAFO PRIMERO: Los porcentajes que destinen los
entes territoriales municipales pueden variar de acuerdo con la certificación
que expida el DANE sobre la distribución de la población en áreas urbanas,
centros poblados y zonas rurales en cada municipio y distrito, porcentaje que
se incrementará en un Diez por ciento (10%) hasta que el déficit de vivienda
rural sea satisfecho y se hayan relocalizado los asentamientos humanos de
desarrollo incompleto de acuerdo con la certificación que expida el DANE. PARAGRAFO SEGUNDO: Las entidades financieras públicas y
las instituciones oficiales especiales destinarán un mínimo del Veinte por
ciento (20%) de los recursos de redescuento y de crédito, mediante la
colocación de crédito constructor e individual para financiar soluciones de
vivienda que se desarrollen en zonas rurales, en condiciones preferenciales
acordes con lo dispuesto en esta ley.
Cuando se trate de vivienda campestre de alto costo las condiciones de
los créditos deberán corresponder a las tasas del mercado. El Gobierno establecerá las condiciones preferenciales
y especiales para el otorgamiento de los créditos para constructor e
individual para el desarrollo de vivienda rural, con bajas tasas de interés, plazos y sistemas de amortización
adecuados, flexibilización de requisitos de acceso, el empleo de garantías de
FOGAFIN y FOGACOOP cuando los reportes en las centrales de riesgo no sean los
adecuados, entre otras . |
ARTÍCULO 13. Modifíquese el artículo 56 de la Ley 2079
de 2021, el cual quedará así:
ARTÍCULO 56. BENEFICIOS DIFERENCIALES EN MATERIA DE
VIVIENDA A FAVOR DE LAS MUJERES VÍCTIMA DE VIOLENCIA INTRAFAMILIAR Y MUJERES VICTIMAS
DEL CONFLICTO ARMADO. El Gobierno Nacional, con el propósito de procurar
la autonomía económica, la seguridad y el bienestar material y emocional de esta
población, promoverá, en el marco de su política pública habitacional, beneficios
diferenciales a favor de las mujeres víctimas de violencia intrafamiliar y mujeres
víctimas del conflicto armado en materia de vivienda, en suelo urbano o rural.
|
ARTÍCULO 56. BENEFICIOS DIFERENCIALES EN MATERIA DE
VIVIENDA A FAVOR DE LAS MUJERES. El Gobierno Nacional con el
propósito de procurar la autonomía económica, la seguridad y el bienestar
material y emocional de esta población, reglamentará en el marco de su
política pública habitacional en materia de vivienda, en suelo urbano o
rural, la forma como los actores del sistema nacional habitacional promoverán
y garantizarán beneficios diferenciales a favor de las mujeres adultas
mayores, mujeres víctimas de violencia intrafamiliar, mujeres víctimas del
conflicto armado, mujeres en condiciones de discapacidad, mujeres cuidadoras
y madres cabeza de familia. |
|
ARTÍCULO 14. Modifíquese el artículo 23
de la Ley 2079 de 2021, el cual quedará así:
ARTÍCULO 23. TIPOLOGÍAS DE VIVIENDA RURAL Y PROYECTOS TIPO. Una tipología de vivienda rural corresponde
a la propuesta técnica y financiera sobre la idea general del proyecto previo
a la Las
tipologías Los
proyectos de vivienda de interés social rural nueva, de mejoramiento de vivienda
y de construcción en sitio propio, que se financien total o parcialmente con recursos
En
todo caso, para los diseños o intervenciones tipo, deberá demostrarse el cumplimiento
de requisitos de viabilidad técnica y financiera, se convocarán espacios dialógicos
en los que se permita la participación activa de las comunidades beneficiarias,
y se dará aplicación a los criterios estandarizados en la estrategia nacional
de coordinación para la reducción del riesgo de desastres, mitigación y adaptación
al cambio climático. El
Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio reglamentará las condiciones básicas
que establece el presente artículo. |
ARTÍCULO 23. TIPOLOGÍAS DE VIVIENDA RURAL Y PROYECTOS TIPO. Las tipologías de vivienda rural corresponden
a la propuesta técnica y financiera sobre la idea general del proyecto de Vivienda de Interés
Social Rural, en aplicación del enfoque
diferencial que reconozca las condiciones socio económicas y culturales de los
pueblos indígenas, de las comunidades negras, afrocolombianas, raizales, palenqueras,
campesinas y de grupos poblacionales específicos, especialmente de la población
víctima del conflicto armado. Las
tipologías de vivienda rural deberán adecuarse al entorno rural, local y cultural
a través del proceso de validación en la etapa de pre-construcción a cargo de los oferentes. Los
proyectos de vivienda de interés social rural nueva, de mejoramiento de vivienda
y de construcción en sitio propio, que se financien total o parcialmente con recursos públicos, parafiscales
u otras fuentes, podrán formularse a partir
de diseños o intervenciones tipo que de manera general recojan las condiciones
socio culturales y las necesidades básicas de cada hogar identificado como potencial
beneficiario, y abarcará incluso las condiciones especiales fijadas para la construcción
de vivienda diferencial, incluyendo la vivienda de interés cultural, así como
la utilización de materiales y sistemas alternativos tradicionales de construcción. En
todo caso, para los diseños o intervenciones tipo, deberá demostrarse el cumplimiento
de requisitos de viabilidad técnica y financiera, se convocarán espacios dialógicos
en los que se permita la participación activa de las comunidades beneficiarias,
y se dará aplicación a los criterios estandarizados en la estrategia nacional
de coordinación para la reducción del riesgo de desastres, mitigación y adaptación
al cambio climático. El
Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio reglamentará las condiciones en las cuales
Findeter, Finagro, las Cajas de Compensación Familiar, las entidades
financieras y las instituciones oficiales especiales otorgaran las
certificaciones de elegibilidad, las cuales no tendrán costo para los
oferentes y serán requisito para aplicar los subsidios familiares de vivienda. |
ARTÍCULO 15. Modifíquese el artículo 6 de la Ley 3ª
de 1991 la cual quedará así:
Artículo 6°. Establézcase el Subsidio Familiar de Vivienda como un
aporte estatal en dinero o en especie, que podrá aplicarse en lotes con
servicios para programas de desarrollo de autoconstrucción, y en especie para
materiales, entre otros,
otorgado por una sola vez al beneficiario con el objeto de facilitar el
acceso a una solución de vivienda de interés social o interés prioritario de
las señaladas en el artículo 5o de la presente ley, sin cargo
de restitución, siempre que el beneficiario cumpla con las condiciones que establece
esta ley. La cuantía del subsidio será
determinada por el Gobierno Nacional de acuerdo con los recursos disponibles,
el valor final de la solución de vivienda y las condiciones socioeconómicas
de los beneficiarios, en cuya postulación se dará un tratamiento preferente a
las mujeres cabeza de familia de los estratos más pobres de la población, a
las trabajadoras del sector informal y a las madres comunitarias. Los recursos de los subsidios
familiares de vivienda, una vez adjudicados y transferidos a los
beneficiarios o a las personas que estos indiquen, independientemente del
mecanismo financiero de recepción, pertenecen a estos, y se sujetarán a las
normas propias que regulan la actividad de los particulares. |
SE CONSIDERA QUE NO ES NECESARIO MODIFICAR ESTE ARTÍCULO. Artículo 6. Modificado
por el art. 1, Ley 1432 de 2011,
Modificado
por el art. 28, Ley 1469 de 2011. Artículo 6°. Establécese el Subsidio Familiar de
Vivienda como un aporte estatal en dinero o en especie, otorgado por una sola
vez al beneficiario con el objeto de facilitarle una solución de vivienda de
interés social, sin cargo de restitución siempre que el beneficiario cumpla
con las condiciones que establece esta Ley. La cuantía del subsidio será determinada por el
Gobierno Nacional de acuerdo con los recursos disponibles, el valor final de
la solución de vivienda y las condiciones socioeconómicas de los
beneficiarios. |
PARÁGRAFO 1°. Los beneficiarios del subsidio
familiar de vivienda en cualquiera de sus modalidades, cuyas viviendas hayan
sido o fueren afectadas por desastres naturales o accidentales, por la
declaratoria de calamidad pública o estado de emergencia, o por atentados
terroristas, debidamente justificados y tramitados ante las autoridades
competentes, tendrán derecho a postularse nuevamente, para acceder al
subsidio familiar de vivienda, de acuerdo con las condiciones que para el
efecto establezca el Gobierno nacional. |
Este Parágrafo 1, ya se encuentra rigiendo por hacer
parte del Artículo 1 de la Ley 1432 de 2011 Por medio de la cual se
modifica un parágrafo al artículo 6° de la Ley 3ª de 1991 y se dictan otras
disposiciones. |
PARÁGRAFO 2°. Los usuarios de los créditos de vivienda
de interés social o interés prioritario, que sean cabeza de hogar, que hayan perdido
su vivienda de habitación como consecuencia de una dación en pago o por efectos
de un remate judicial, podrán postularse por una sola vez, para el reconocimiento
del Subsidio Familiar de Vivienda de que trata el parágrafo anterior, previa acreditación
de calamidad doméstica o pérdida de empleo y trámite ante las autoridades competentes. |
Este Parágrafo 2, ya se encuentra rigiendo por hacer
parte del Artículo 1 de la Ley 1432 de 2011 Por medio de la cual se
modifica un parágrafo al artículo 6° de la Ley 3ª de 1991 y se dictan otras
disposiciones. |
PARÁGRAFO 3°. Quienes hayan accedido al subsidio familiar
de vivienda contemplado en el parágrafo 1o del presente artículo, podrán postularse
para acceder al otorgamiento de un subsidio adicional, con destino al mejoramiento
de la vivienda urbana o rural, equivalente al valor máximo establecido para cada
modalidad, de conformidad con la reglamentación que expida el Gobierno nacional
dentro de los tres (3) meses siguientes a la promulgación de la presente ley. |
Este Parágrafo 3, ya se encuentra rigiendo por hacer
parte del Artículo 1 de la Ley 1432 de 2011 Por medio de la cual se
modifica un parágrafo al artículo 6° de la Ley 3ª de 1991 y se dictan otras
disposiciones. |
PARÁGRAFO 4°. Los hogares podrán acceder al subsidio
familiar de vivienda de interés social otorgado por distintas entidades partícipes
del Sistema Nacional de Vivienda de Interés Social y aplicarlos concurrentemente
para la obtención de una solución de vivienda de interés social cuando la naturaleza
de los mismos así lo permita. |
Este
Parágrafo 4, ya se encuentra rigiendo por hacer parte del Artículo 28 de
la Ley 1469 de 2011 Por la cual se adoptan medidas para promover la
oferta de suelo urbanizable y se adoptan otras disposiciones para promover el
acceso a la vivienda. |
PARÁGRAFO 5°.
Los beneficiarios del Subsidio Familiar de Vivienda en la modalidad de
arrendamiento, tendrán derecho a postularse nuevamente para el acceso al Subsidio
Familiar de Vivienda, en las modalidades de adquisición, construcción o mejoramiento,
de acuerdo con el reglamento que para el efecto establezca el Gobierno Nacional. |
Este
Parágrafo 5, ya se encuentra rigiendo por hacer parte del Artículo 18 de
la Ley 1537 de 2012 Por la cual se dictan
normas tendientes a facilitar y promover el desarrollo urbano y el acceso a
la vivienda y se dictan otras disposiciones. |
PARÁGRAFO 6°: En los casos en los que se aplique el
subsidio familiar de vivienda otorgado por el Gobierno nacional, las entidades
territoriales y las Cajas de Compensación Familiar, ·en las modalidades de mejoramiento
de vivienda, vivienda progresiva o construcción en sitio propio, el Gobierno .nacional
por iniciativa del Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, establecerá las
condiciones especiales para autorizar la ejecución de las intervenciones y la
verificación del cumplimiento de las normas técnicas de construcción que le apliquen
a la intervención que se desarrolle, sin que sea necesaria la expedición de la
respectiva licencia de construcción o acto de reconocimiento. Las autorizaciones
deben estar conformes a lo previsto en el plan de ordenamiento territorial del
municipio correspondiente. |
Este
Parágrafo 6, ya se encuentra rigiendo por hacer parte del Artículo 3 de la
Ley 3 de 1991,
y fue adicionado por el Artículo 301 de la Ley 2294 de 2023, POR EL CUAL SE EXPIDE
EL PLAN NACIONAL DE DESARROLLO 2022- 2026 “COLOMBIA POTENCIA MUNDIAL DE LA
VIDA”. |
ARTÍCULO 16. Modifíquese el artículo 7o de la Ley 3ª
de 1991, el cual quedará así:
Artículo 7º.- Podrán ser beneficiarios del Subsidio Familiar de
Vivienda los hogares de quienes se postulen para recibir el subsidio, por carecer
de recursos suficientes para obtener una vivienda, mejorarla, habilitar legalmente
los títulos de la misma o obtener los materiales para
la construcción de una solución de vivienda; el reglamento establecerá
las formas de comprobar tales circunstancias. A las postulaciones aceptables se
les definirá un orden secuencial para recibir la asignación del subsidio de acuerdo
con las calificaciones de los aportes del beneficiario a la solución de vivienda,
tales como ahorro previo, cuota inicial, materiales, trabajo, vinculación a una
organización popular de vivienda. El acto de postularse implica la aceptación
por parte del beneficiario de las condiciones bajo las cuales se otorga el subsidio. |
No se considera
pertinente modificar este artículo ya que suprime la posibilidad legal de
acceder mediante subsidios de vivienda obtener los materiales para la
construcción de una solución de vivienda. |
PARÁGRAFO. Para el caso
del Subsidio Familiar de Vivienda en especie de materiales, se legalizará sin
cargo de restitución con la entrega efectiva de los mismos al beneficiario por
parte de los operadores y/o asistente técnico que se contraten para tal efecto,
para lo cual Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio reglamentará la materia. |
En realidad se trata de
incorporar este Parágrafo al Artículo 7 de la Ley 3 de 1991, es cual se
considera viable y conveniente. |
[1] Ley 1537 de
2012, Art-64. Adiciónese el Art-52 de la Ley 388 de 1997, -Desarrollo y construcción
prioritaria. A partir de la fecha de vigencia de esta Ley, habrá lugar a
la iniciación del proceso de enajenación forzosa en pública subasta, por incumplimiento
de la función social de la propiedad sobre-, con el siguiente numeral:
"4. Las edificaciones que sean de propiedad pública municipal
o distrital o de propiedad privada abandonadas, subutilizadas o no utilizadas en
más de un 60% de su área construida cubierta que no sean habilitadas y destinadas
a usos lícitos, según lo previsto en el POT o los instrumentos que lo desarrollen
y complementen, dentro de los dieciocho meses, contados a partir de su declaratoria,
de acuerdo con los estudios técnicos, sociales y legales que realice la entidad
encargada por el alcalde municipal o distrital.”
[2] "numeral
5. Solucionar las necesidades insatisfechas de salud, educación, saneamiento ambiental,
agua potable, servicios públicos domiciliarios, vivienda, recreación y deporte,
con especial énfasis en la niñez, la mujer, la tercera edad y los sectores discapacitados,
directamente y en concurrencia, complementariedad y coordinación con las demás entidades
territoriales y la Nación, en los términos que defina la ley."
[3] Para concentrar
la protección del estado en la vivienda social campesina, se limitan los beneficios
al valor de las viviendas con un tope de hasta 135 smmlv, de tal forma que los desarrollo
inmobiliarios de casas campestres de alto costo deben cumplir absolutamente con
todas las exigencias normativas y no se podrán "colar" por las normas
que favorezcan la vivienda para poblaciones rurales de bajos ingresos.